ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000340
ASUNTO: UH06-X-2011-000054

SOLICITANTES: Ciudadanos NELISKA VILFRAN GÓMEZ SEQUERA y JUSTO ALEXANDER SERRANO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.910 y 15.277.420 respectivamente, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos NELISKA VILFRAN GÓMEZ SEQUERA y JUSTO ALEXANDER SERRANO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.951.910 y 15.277.420 respectivamente, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 4 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a razón CIENTO CUINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, asumirá los gastos por concepto de uniformes escolares y deberá darle a la madre en forma adicional y semestral la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos derivados de ropa calzado y cualquier gasto de educación. En cuanto a los demás gastos tales como: medicinas, atención médica, juguetes, diversión y cualquier otro que genere la crianza y manutención de la hija, serán asumidos equitativamente entre ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que el padre visitará a su hija los días que fueren necesarios, en el lugar donde se encuentre viviendo, a partir de las 4:00 de la tarde y hasta las 7:00 de la noche de lunes a Viernes, siempre que ello no interfiera con las horas de estudio, de descanso, recreacionales o deportivas. Cada padre tendrá el derecho de compartir un fin de semana en forma alternativa; los periodos vacacionales escolares serán divididos por mitad. En las fechas decembrinas si el 24 y 25 de diciembre la pasa con uno de los padres, el 31 de diciembre y el 1 de enero le corresponderá al otro; situación igual se aplicará a los días de carnaval como a los de semana santa. El día del padre la pasará con el padre y el día de la madre con la madre.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UH06-X-2011-000054