ASUNTO: UP11-J-2011-000407


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OSTOS PULIDO y ALEJANDRA CAROLINA LOZADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.255.794 y 15.389.568 respectivamente.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OSTOS PULIDO y ALEJANDRA CAROLINA LOZADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.255.794 y 15.389.568 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 22 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana de cada mes, en un intervalo de 15 días, desde los días sábado a las 9:00 a.m. y la retornará a las 6:00 p.m quien deberá buscarla y retornarla a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: En torno a la fecha de cumpleaños de la niña, el presente año lo pasará con la progenitora y el año siguiente con el progenitor alternándose en los años sucesivos. En las fechas de carnaval, la niña compartirá con la progenitora y la semana santa con el progenitor, alternándose en los años siguientes. Asimismo, el día del padre, la niña compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. El día del niño en el presente año, la niña la pasará con la progenitora, el año siguiente con el progenitor, alternándose en los años siguientes. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores, la semana del 24 la niña la pasará con la progenitora y la semana del 31 con el progenitor, invirtiéndose en los años siguientes. CUARTO: El Progenitor debe garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000407