ASUNTO: UP11-J-2011-000411
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.104.060 y 19.265.834 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Niño: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.104.060 y 19.265.834 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
En el contenido en actas de fecha 23 de septiembre de 2010, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo todos los días que pueda, previo acuerdo con la madre, para lo cual lo buscará en el hogar materno y lo retornará al mismo. SEGUNDO: Los días feriados, fiestas decembrinas, se estipularán previo acuerdo entre los padres. TERCERO: El Progenitor debe garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. El presente régimen no puede afectar las horas de descanso y educación del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000411
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