ASUNTO: UP11-J-2011-000414
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OSTOS PULIDO y ALEJANDRA CAROLINA LOZADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.255.794 y 15.389.568 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OSTOS PULIDO y ALEJANDRA CAROLINA LOZADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.255.794 y 15.389.568 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 22 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.00,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete abrir a nombre de la niña, quien deberá proporcionarle el respectivo número de cuenta al progenitor a fin de que cumpla con la respectiva obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, útiles escolares pago de mensualidades del colegio donde estudia la niña, entre otros serán compartidos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, ropa y calzados para los estrenos, regalos de niño Jesús, serán asumidos por los progenitores por mitad. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000414
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