ASUNTO: UP11-J-2011-000421


Solicitantes: Ciudadanos ROGER ANTONIO RIVAS RAMIREZ y GLENDIS ALCIRA MARISOL ZAMBRANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.222 y 14.797.660 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROGER ANTONIO RIVAS RAMIREZ y GLENDIS ALCIRA MARISOL ZAMBRANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.222 y 14.797.660 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su carácter de padres del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, asistidos por la abogada Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 11 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El adolescente compartirá con su madre un fin de semana, cada quince días, desde los días sábados a partir de las 08:00 a.m., hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en la época de vacaciones escolares del adolescente compartirá con su madre la mitad de los días de vacaciones escolares que le correspondan al adolescente, a partir en que comiencen las vacaciones del adolescente. En época decembrina la madre compartirá desde el quince (15) de diciembre hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2011, siendo alternados cada año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000421