ASUNTO: UP11-J-2011-000422

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSE GABRIEL ALVARES DE LUGO PARRA y MISHELL CAROLINA BONILLA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.052.838 y 19.454.247respectivamente.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente 9 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSE GABRIEL ALVARES DE LUGO PARRA y MISHELL CAROLINA BONILLA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.052.838 y 19.454.247respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 30 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, de manera semanal a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete abrir a nombre de su hija y quien deberá proporcionarle el respectivo número de cuenta al progenitor a fin de que cumpla con la respectiva obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, útiles escolares, entre otros serán compartidos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos para el día 24 de diciembre y la progenitora los gastos del día 31, y serán alternados en los años sucesivos. En torno al regalo de niño Jesús, cada progenitor comprará dicho regalo para la niña. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo. Se ordena abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000422