ASUNTO: UP11-J-2011-000427
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ALEXIS PÉREZ GIMENEZ y YARELYS DEL CARMEN AGÜERO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.432.014 y 14.175.811 respectivamente.
Adolescente: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ALEXIS PÉREZ GIMENEZ y YARELYS DEL CARMEN AGÜERO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.432.014 y 14.175.811 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Páez del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Responsabilidad de Crianza, (CUSTODIA) a favor de la adolescente de autos.
En el contenido en actas de fecha 18 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La custodia de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, la ejercerá el progenitor, ya que la adolescente manifiesta su deseo de vivir con su padre, con el compromiso que seguirá la disciplina y correctivo que el padre indique.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000427
|