ASUNTO: UP11-J-2011-000432

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JONAS ANTONIO SÁNCHEZ LEAL y MARÍA VANESA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.484.369 y 17.254.451 respectivamente.

Niños: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3, 5 y 7 años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JONAS ANTONIO SÁNCHEZ LEAL y MARÍA VANESA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.484.369 y 17.254.451 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 7 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete abrir a nombre de sus hijos. SEGUNDO: En relación al Bono escolar, el progenitor recibe por parte del patrono Ministerio de Educación, una cantidad la cual se depositará en la cuenta de los niños. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para efectos de Bono Decembrino. CUARTO: En relación a consultas médicas, medicamentos, ropa calzado y recreación, entre otros, el progenitor deberá cubrir en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de las respectivas facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de de la fecha en que fue suscrito el acuerdo. Se ordena abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3, 5 y 7 años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000432