ASUNTO: UP11-J-2011-000435
Solicitantes: Ciudadanos IVES HELIADES YAYES RANGEL y YRASMI GARCIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.462.340 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Niño: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos IVES HELIADES YAYES RANGEL y YRASMI GARCIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.462.340 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos.
En el contenido en actas de fecha 13 de abril de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre los días 30 de cada mes. Para el mes de SEPRIEMBRE deberá cubrir la mitad de gastos de útiles escolares y uniformes del niño. Y para el mes de DICIEMBRE el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), una vez que cobre sus utilidades. En cuanto a los gastos extras de medicina, consulta y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000435
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