ASUNTO: UP11-J-2011-000511


Solicitantes: Ciudadanos NAUDIS JOSÉ YEPEZ GRANADILLO y RUSMARIZ MARIELIN GAMERO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.423.776 y 22.303.165 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NAUDIS HJOSÉ YEPEZ GRANADILLO y RUSMARIZ MARIELIN GAMERO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.423.776 y 22.303.165 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 4 de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con la niña los días miércoles y jueves, incluso pernoctar con la niña, buscándola en la mañana y devolviéndola el día siguiente en la tarde, así como cualquier ocasión especial sábado o domingo en el día previo aviso a la madre. El 24 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.,; el día del padre con el padre y la devuelve al final de la tarde y el día del niño medido día con su papá y cumpleaños con ambos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000511