Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000317
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.232, con domicilio en la calle 32 entre 1era y 3ra. Avenida, quinta mi Ranchito, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de su hija
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensor Público Tercero del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
En fecha 3 de Mayo se admitió escrito presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.232, con domicilio en la calle 32 entre 1era y 3ra. Avenida, quinta mi Ranchito, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensor Público Tercero del estado Yaracuy, relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC para su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, por cuanto en un futuro inmediato tiene pensado vender el porcentaje que le corresponde a su hija sobre los derechos y acciones de un inmueble consistente en una casa de habitación con las siguientes características: seis (06) habitaciones, dos(02) baños, una sala comedor, una cocina, paredes de adobe, techo de teja, en un lote de terreno que mide ciento noventa y tres (193) metros cuadrados, ubicado en la calle 30 entre carreras 22 y 23, casa Nº 22-27, Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: casa y terreno propiedad de Rafael González Cuicas; SUR: propiedad de Miguel Tomas Valdivia; ESTE: propiedad que era de la sucesión Francisco de Paula Sánchez y OESTE; la calle 30 que es su frente, proponiendo al ciudadano José Enrique Cuicas Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.108, así mismo se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 04 de Mayo de 2011, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, y oír al adolescente de autos.
Al folio 25 del expediente, riela declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificada en autos, quien rindió declaración y manifestó que tiene conocimiento de la venta que se pretende hacer y que esta completamente de acuerdo en la transacción.
Al folio 26 rindió declaración el ciudadano José Enrique Cuicas Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.108, quien rindió declaración y manifestó que acepta el cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC para la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.177.362, quien se encuentra asistida por la Abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Tercero del estado Yaracuy; y representada por su madre la ciudadana MARIA AUXILIADORA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.232, con domicilio en la calle 32 entre 1era y 3ra. Avenida, quinta mi Ranchito, municipio Independencia, estado Yaracuy; designándose como curador al ciudadano José Enrique Cuicas Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.108; quien será la persona que la represente en la venta que del inmueble se realice. Entréguese a la parte solicitante cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publico la sentencia y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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