Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000543

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (homologación) a solicitud de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARTINEZ y WILDER RAFAEL OCHOA titulares de las cédulas de identidad Nº V.-20.467.139 y Nº V.-13.796.726 respectivamente residenciados la primera en Boraure avenida 8 vía Obonte, finca IUTY, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en la calle principal de Obonte, al lado del Multihogar, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARTINEZ y WILDER RAFAEL OCHOA titulares de las cédulas de identidad Nº V.-20.467.139 y Nº V.-13.796.726 respectivamente residenciados la primera en Boraure avenida 8 vía Obonte, finca IUTY, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en la calle principal de Obonte, al lado del Multihogar, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 10 de marzo de 2011 y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con el hijo los días domingos quien deberá buscarlo en la residencia de la progenitora a las 9:00 a.m. Retornandolo al mismo lugar el mismo día domingo a la 06:00 p.m. Además el progenitor compartirá con su hijo siempre que su actividad laboral se lo permita. SEGUNDO: Con relación a las fechas de carnaval, el niño compartirá con ambos padres de por mitad, alternando en los años sucesivos. TERCERO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño de autos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y educación del niño de autos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de mayo de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2011-000543