TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000327
Solicitantes: Ciudadanos ORLANDO JOSE SEQUERA OJEDA y LORENA EDDYMAR SAN BLAS ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.709.403 y 16.260.374 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Lucia calle principal casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la entrada de la Urb. San José calle principal casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiarios: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE SEQUERA OJEDA y LORENA EDDYMAR SAN BLAS ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.709.403 y 16.260.374 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Lucia calle principal casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la entrada de la Urb. San José calle principal casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido del acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán depositados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, todos los días viernes, en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordena aperturar. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, y la madre entregará las facturas y los récipes médicos. En el mes de septiembre, aportará los útiles y uniformes escolares de los niños, los cuales entregará a la madre de los mismos todos los días cinco (5) días de cada mes de septiembre. En el mes de diciembre, el padre aportará lo concerniente a los estrenos de los niños, tanto del día veinticuatro (24) de diciembre como los del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año, y los entregará los días quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto al regalo de navidad de la niña ambos padres aportarán el cincuenta po0r ciento (50%) del valor de dicho regalo. De igual se acuerda el aumento automático de los montos supraindicados una vez aumenten los ingresos del progenitor.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con sus hijos un (1) fin de semana cada quince (15) días los buscará el día sábado desde las 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. y también el día domingo en casa de la residencia de la madre. Los días de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres, en esta semana santa compartirá con su padre los días viernes, sábado y domingo, desde las 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. En el mes de diciembre, compartirán los niños el día veinticuatro (24) de diciembre con su padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre. Los acuerdos supraindicados, en lo que respecta a la obligación de manutención entró en vigencia a partir del día veinticinco (25) de marzo de 2011, y en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el día veintiséis (26) de marzo de 2011.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-J-2011-000327
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