TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000380
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos DEOSMAR ANTONIO PERNALETE JURADO y DALINA COROMOTO ZAPATA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.338.380 y 8.512.846 respectivamente, residenciados el primero en la calle 3 entre avenidas 3 y 4 por donde está la Cruz Roja, Municipio San Felipe del estadio Yaracuy, y la segunda en el caserío Taría 4ta calle diagonal a la cancha vieja del municipio Veroes del estado Yaracuy.
Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior, presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos DEOSMAR ANTONIO PERNALETE JURADO y DALINA COROMOTO ZAPATA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.338.380 y 8.512.846 respectivamente, residenciados el primero en la calle 3 entre avenidas 3 y 4 por donde está la Cruz Roja, Municipio San Felipe del estadio Yaracuy, y la segunda en el caserío Taría 4ta calle diagonal a la cancha vieja del municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenido en acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días sábados cada quince (15) días desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., el progenitor buscará al niño en la casa de la progenitora a las 11:00 A.M. del día sábado que le corresponda y lo entregará el mismo día a la progenitora a las 5:00 p.m. en el Terminal Nuevo del municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: En torno a las vacaciones institucionales del progenitor, el mismo compartirá con el niño los fines de semana, desde los días viernes a las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 3:00 p.m. quien deberá buscarlo y retornarlo a las casa de la progenitora. En fecha 24 de abril, día del cumpleaños del padre el niño compartirá con el mismo desde las 1:00 p.m. hasta el día siguiente, quien deberá llevar al hijo a su lugar de estudios. El día del padre y el día del niño el progenitor compartirá con su hijo desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. quien lo buscará en la residencia de la progenitora y lo entregará el mismo día a las 5:00 p.m. en el Terminal Nuevo del municipio Independencia del estado Yaracuy, en torno al día del niño si el progenitor está libre compartirá ese día con su hijo este año, el año siguiente le corresponderá a la madre, alternándose los años sucesivos. En la fecha del cumpleaños del niño, a sabe, el día 19 de mayo, el progenitor compartirá con el niño desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. quien deberá buscarlo en la residencia de la progenitora, y el padre se lo entregará al hermano del niño a las 3:00 p.m. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, el día veinticuatro (24) de diciembre el niño lo pasará con el progenitor y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, alternándose los años siguientes. CUARTO: El progenitor deberá garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente, el cumplimiento de este régimen no afectará las horas de descanso y de educación del referido niño. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:11 a.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-J-2011-000380
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