TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000443

Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ HERRERA y YAHITZA YARISMAR ARIAS PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.053.231 y 18.770.151 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Acequias vereda 26 sector II casa N° 17 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera panamericana La Pica del Chino a quinientos metros (500 mts) de la parada, vía Morón municipio Veroes.

Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ HERRERA y YAHITZA YARISMAR ARIAS PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.053.231 y 18.770.151 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Acequias vereda 26 sector II casa N° 17 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la carretera panamericana La Pica del Chino a quinientos metros (500 mts) de la parada, vía Morón municipio Veroes, en sus caracteres de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha trece (13) de abril de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual quedó establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora a razón de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, todos los días dieciséis (16) y primero (1ero) de cada mes. En el mes de marzo el padre aportará como cuota extra para la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán entregados el día dos (2) de marzo de cada año a la progenitora. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, y la madre entregará las facturas y los récipes médicos. En el mes de diciembre, el padre aportará los gastos concernientes a los estrenos de la niña, todos los días dieciocho (18) de diciembre de cada año. En cuanto al regalo de navidad de los niños ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho regalo. De igual se acuerda el aumento automático de los montos supraindicados una vez aumenten los ingresos del obligado alimentario y conforme a las necesidades de la niña.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, y la buscará el día sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. en casa de la madre, en los días de semana compartirá con su padre los días que tenga libre por razones laborales, los días de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres. En esta semana santa compartirá la niña con su padre los días viernes, sábado y domingo, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. En el mes de diciembre, la hija compartirá con su padre desde el día veinticinco (25) de diciembre hasta el día dos (2) de enero. Los acuerdos supraindicados, en lo que respecta a la obligación de manutención entró en vigencia a partir del día dieciséis (16) de abril de 2011, y en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el día catorce (14) de abril de 2011.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg.


Asunto: UP11-J-2011-000443