Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000461
SOLICITANTES: Ciudadanos HENRRIQUE RAGA RODRIGUEZ y ROSALIA DEL CARMEN LEAL MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.717.482 y 12.081.635, respectivamente residenciados el primero en el barrio Los Naranjillos, calle principal, frente al MERCAL, casa S/N Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono 0426-5570411 y la segunda en el barrio La Manga, etapa 1, casa Nº 25 Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior, presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos HENRRIQUE RAGA RODRIGUEZ y ROSALIA DEL CARMEN LEAL MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.717.482 y 12.081.635, respectivamente residenciados el primero en el barrio Los Naranjillos, calle principal, frente al MERCAL, casa S/N Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono 0426-5570411 y la segunda en el barrio La Manga, etapa 1, casa Nº 25 Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, y siendo que acudieron de manera voluntaria por ante ese despacho fiscal llegando a un acuerdo mutuo y amistoso lo cual se evidencia del contenido en acta de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán cancelados en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLIVARES (100,00 BS.) cada una, entregados directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, vestido y calzados del niño serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:02 p.m. se publico la sentencia.
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