Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000342
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana CARMEN ALIDA GUEDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.457.332, domiciliada en la avenida Cedeño, entre calles 9 y 10, casa Nº 59-16 diagonal ala taller Cachicamo, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en su condición de abuela materna de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la ciudadana JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.168, quién se encuentra asistida en esta oportunidad por la abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de protección de niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana CARMEN ALIDA GUEDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.457.332, domiciliada en la avenida Cedeño, entre calles 9 y 10, casa N° 59-16 diagonal ala taller Cachicamo, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en su condición de abuela materna de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la ciudadana JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.168, quién se encuentra asistida en esta oportunidad por la abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Narra la solicitante que desde que su hija JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, salio embarazada de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha sido ella quien cubre las necesidades materiales y de su manutención de su nieta, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado ya que el padre de la niña no cumple con ninguna obligación. En tal sentido, y por cuanto LA SOLICITANTE labora como asistente adscrita a la unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy desde el día 01/03/1987 y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que a la niña goce de los beneficios de seguro de hospitalización cirugía, becas escolares, bonos de juguete para los hijos de los trabajadores, guardería, entre otros; es por lo que solicita sea declarada su nieta, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 2 de Mayo de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír la declaración de la madre biológica de la niña de autos;2) Oír la opinión de la solicitante y 3) Oír la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2011, fue oída la opinión de la madre biológica y de la solicitante, quienes expusieron de manera separada, pero congruente y cönsona con la solicitud en cuanto a la relación de dependencia que existe entre la niña y su abuela materna; así como también de la plena convicción de la madre de la niña en cuanto a que requiere de la ayuda de la solicitante para poder afrontar la crianza de su hija en vista de que es ella la única persona que le brinda ayuda, puesto que el padre de la niña nunca la reconoció.
Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2011, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos INDHIRA MAGDIEL GARCIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.951.086, soltera, con residencia en: Albarico Avenida Cedeño, entre calles 9 y 10, municipio San Felipe del estado Yaracuy y JORGE JOHADRY LOPEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.149, soltero, con residencia en: Albarico Avenida Cedeño, entre calles 9 y 10, municipio San Felipe del estado Yaracuy; quienes de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de las declaraciones de ambos se evidencia que efectivamente la niña depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que su abuela le brinda.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron tanto la solicitante, la madre de la niña y los testigos las cuales constan en autos, se evidencia que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside junto a su madre y a su abuela materna, y que es ella ( abuela materna) quien coadyuba a su madre y vela por el buen desarrollo de la niña y es ella y su hija (madre) quienes se dedican al cuidado y atención de la misma, cubriendo los gastos de manutención de la misma; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su carga familiar, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deber que –en principio- corresponde a su madre; más ella ayuda a la madre biológica de la niña quien a su vez es hija de la solicitante, siendo que ha manifestado su voluntad de que la niña sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana CARMEN ALIDA GUEDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.457.332, domiciliada en la avenida Cedeño, entre calles 9 y 10, casa Nº 59-16 diagonal al taller Cachicamo, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; abuela materna de la niña de autos; en consecuencia,
• Declara a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana CARMEN ALIDA GUEDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.457.332, domiciliada en la avenida Cedeño, entre calles 9 y 10, casa Nº 59-16 diagonal ala taller Cachicamo, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; abuela materna; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a su menor nieta producto de la relación laboral que ésta mantiene como empleado de la Defensa Publica, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 23 días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 08, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
|