TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000572
Solicitantes: Los ciudadanos WILI ALBERTO FIGUEROA CASTILLO y ESTHER NOHEMI RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.443.816 y 17.611.043 respectivamente, domiciliados el primero en calle La Virgen, sector Quinua, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en sector Quinua, calle principal, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año de edad asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos WILI ALBERTO FIGUEROA CASTILLO y ESTHER NOHEMI RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.443.816 y 17.611.043 respectivamente, domiciliados el primero en calle La Virgen, sector Quinua, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en sector Quinua, calle principal, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año de edad asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales serán depositados los cuales serán depositados en dos partes de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (225,00 BS.) los días quince y treinta de cada mes en la cuenta de ahorro que para tal fin abrirá la madre. Igualmente los gastos médicos, medicinas, de útiles escolares, vestido, calzado y época decembrina serán cubiertos en forma equitativa por ambos padres. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria.
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|