TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UH05-S-2006-000036
SOLICITANTE: MARIBEL YANET PALACIOS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.276.035 con residencia en la vereda 17, casa Nº 08, de la urbanización San Antonio de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE:DANNY GUTIERREZ , Inpreabogado Nº. 87.155.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: PERENCIÓN rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 07 de Febrero de 2006, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, sala Nº 1, solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARIBEL YANET PALACIOS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.276.035 con residencia en la vereda 17, casa Nº 08, de la urbanización San Antonio de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado DANNY GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 87.155, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se le rectifique la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Acompañó a la solicitud copia de su cedula de identidad, copia certificadas de la partida de nacimiento del niña de autos, boleta de nacimiento expedida por el centro hospitalario.
En fecha 14 de Febrero de 2006, se admitió la solicitud, y se ordenó consignar copia del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal de San Felipe, estado Yaracuy. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la ampliación de la competencia y de conformidad con resolución emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de los corrientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, se acordó oficiar al Registro Principal de San Felipe a fin de que consignaran la partida de nacimiento del niño de autos, ratificado posteriormente dicho oficio en dos oportunidades mas y se hizo del conocimiento a la solicitante que, requería del documento para proceder a dictar sentencia, lo que ha resultado infructuoso hasta la presente fecha.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 30 de Noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud rectificación de partida de nacimiento y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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