Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UH05-V-2008-000014
PARTE ACTORA: Ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.655.791, domiciliada al final de la calle 7 de Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: YENNIS BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.750, domiciliada en la calle 12, con Av. 1, casa Nº 54, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 15 de Abril de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Abg. Wuileydi Salas Escalona, en su carácter de Defensora Publica Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.655.791, domiciliada al final de la calle 7 de Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad. En beneficio de la solicitante, en contra de la ciudadana, YENNIS BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.750, domiciliado en la calle 12, con Av. 1, casa Nº 54, Chivacoa, Estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieto ya identificado en vista de que su madre no le presta la atención y cuidado que el necesita, el padre no se sabe quien es por lo que nunca el adolescente ha tenido el cariño ni cuidados del padre, el adolescente vive con ella desde hace diez años.
El escrito fue admitido en fecha 18 de Abril de 2008; y decidido mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Septiembre de 2010.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a las ciudadanas CEFERINA CARDENAS VILLEGAS, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente de autos y a la ciudadana YENNIS BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, madre del adolescente, plenamente identificadas en autos, así como también se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Notificadas las partes, rindieron declaración, así como también rindió declaración el adolescente de autos.
En cuanto al informe integral solicitado, emitido por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo fue recibido y agregado a la causa.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años (17) de edad, por decisión de fecha 30 de Septiembre de 2010, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de la ciudadana CEFERINA CARDENAS VILLEGAS todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 14 de Marzo de 2011, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la citada Ley, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años (17) de edad con la finalidad de que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses.
TERCERO: De la declaración rendida por la solicitante de la colocación familiar ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.655.791, y domiciliada al final de la calle 7 de Pueblo Nuevo, municipio Bruzual estado Yaracuy; quien manifestó su deseo de seguir brindándole protección al adolescente, ya que ella es su abuela y de la madre del adolescente quien es su hija, tiene mucho tiempo que no sabe nada de ella.
CUARTO: Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó su deseo de seguir viviendo con su abuela, ya que convive con ella desde pequeño.
QUINTO: Del informe de seguimiento, practicado a la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente de autos, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se pudo observar que se mantiene el mismo grupo familiar de convivencia, que el adolescente no se encuentra escolarizado por cuanto se ha dedicado a la economía informal desde el mes de Marzo, orientándosele a la abuela sobre la conveniencia del reingreso al sistema escolar del adolescente, aconsejándose seguimiento en el Centro de Atención Tamarindo 2 Chivacoa, con seguimiento del Consejo de Protección.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años (17) de edad, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, quien es su abuela materna
SEPTIMO: El artículo 26 de la LOPNNA prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años (17), no es atendido por su madre, sino por la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, quien es su abuela materna, quien ha sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que vive en ese hogar desde que era muy pequeño y actualmente tiene 17 años, además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, aun cuando no han cambiado, y es la voluntad del adolescente seguir viviendo con la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS ya que a su madre tiene mucho tiempo que no la ve; en consecuencia debe (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continuar en colocación familiar con la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, como se decidirá.
OCTAVO: Por cuanto la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito. Notifíquese a la parte.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.655.791, y domiciliada al final de la calle 7 de Pueblo Nuevo, municipio Bruzual estado Yaracuy , por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años (17), a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana CEFERINA CARDENAS DE VILLEGAS, a garantizarle el derecho a la educación al adolescente para lo cual se acuerda su reingreso al sistema escolar del adolescente, aconsejándose seguimiento en el Centro de Atención Tamarindo 2 Chivacoa, con seguimiento del Consejo de Protección, del municipio Bruzual para tal fin. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (30) días del mes de Mayo de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde