Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000423
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ Y ROSALIA DEL CARMEN LEAL MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.717.482 Y 12.081.635, respectivamente residenciados el primero en el barrio Los Naranjillos, calle principal, casa s/n, frente al Mercal, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy la segunda en el barrio La Manga, etapa 1, calle 1, casa Nº 25, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAGA RODRIGUEZ Y ROSALIA DEL CARMEN LEAL MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.717.482 Y 12.081.635, respectivamente residenciados el primero en el barrio Los Naranjillos, calle principal, casa s/n, frente al Mercal, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy la segunda en el barrio La Manga, etapa 1, calle 1, casa Nº 25, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de marzo de 2011 y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 22 de marzo de 2011 , y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 22 de marzo de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con el hijo los días sábados y domingos quien deberá buscarlo en la residencia de la progenitora desde los días sábados a las 12:00 del medio día y lo retornara al mismo lugar el día domingo a la 06:00 p.m. SEGUNDO: en relación a las fechas de cumpleaños del niño, el progenitor compartirá con el niño en el corriente año, el siguiente año lo compartirá con la progenitora, alternándose en los años sucesivos. Con relación a las fechas de carnaval, el niño compartirá con la progenitora y la semana santa con el progenitor, alternando en los años sucesivos. En relación al día del padre, el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora TERCERO: Las fechas decembrina serán compartidas por ambos progenitores, el día 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor, alternando en los años siguientes. CUARTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño de autos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y educación del niño de autos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de mayo de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2011-000423
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