TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000434
Solicitantes: Ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ YOVERA y KLAUDINE ESTRELLA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.869 y 14.048.339 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Manguito calle 11 entre 7 y 8 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Manojo de Flores entre la 14 y 15 casa Nº 20 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ YOVERA y KLAUDINE ESTRELLA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.869 y 14.048.339 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Manguito calle 11 entre 7 y 8 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Manojo de Flores entre la 14 y 15 casa N° 20 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha doce (12) de abril de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 12 de Abril de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora en su residencia, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, todos los días sábados. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, y la madre entregará las facturas y los récipes médicos. En el mes de septiembre, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniformes escolares, los cuales entregará a la madre todos los días cinco (5) de cada mes de septiembre y la madre aportará lo concerniente a los útiles escolares. En el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para sufragar los estrenos de la hija del día veinticuatro (24) de diciembre, y que entregará a la madre todos los días quince (15) de diciembre de cada año, y la madre aportará los gastos concernientes al día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. En cuanto al regalo de navidad de la hija padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho regalo. De igual se acuerda el aumento automático de los montos supraindicados una vez aumenten los ingresos del obligado alimentario y conforme a las necesidades de la niña.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, y la buscará el día viernes a las 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo en casa de la madre, los días de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres. En esta semana santa compartirá la niña con su padre desde el día miércoles a las 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 6 p.m., los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. En el mes de diciembre, la niña compartirá con su padre el día veinticuatro (24) de diciembre, y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, días que serán alternados cada año. Los acuerdos supraindicados, en lo que respecta a la obligación de manutención entró en vigencia a partir del día doce (12) de abril de 2011, y en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el día dieciséis (16) de abril de 2011.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria,

Abg.

Asunto: UP11-J-2011-000434