Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000441

SOLICITANTES: Ciudadanos JOAO AMARAL MATOS OROZCO Y BRIANNYS ARLENIS NOROÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.699.673 Y 17.611.717, respectivamente residenciados el primero en la avenida Sucre entre calles 7 y 8, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle Sucre entre calles 4 y 5, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOAO AMARAL MATOS OROZCO Y BRIANNYS ARLENIS NOROÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.673 Y 17.611.717, respectivamente residenciados el primero en la avenida Sucre entre calles 7 y 8, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la calle Sucre entre calles 4 y 5, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, quien se encuentra asistida por la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de abril de 2011 y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 13 de Abril de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, los cuales serán depositados los días 13 de cada mes, en una cuenta de ahorros que este tribunal ordena aperturar. En este sentido se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las paginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos (medicinas, consultas medicas), el padre aportara el 50% de los gastos, la madre entregara los recipes y facturas de compras de medicinas así como recibos de las consultas medicas al padre quien cancelara el 50% de los gastos. TERCERO: En cuanto al mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los gastos de uniformes escolares y la madre aportara lo concerniente a útiles escolares, el padre depositara dicha cantidad los días 13 de septiembre de cada año. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre quien le entregara a la madre con ocasión a los estrenos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre, el padre entregara dicha cantidad los 13 de diciembre de cada año. Así mismo se acuerda el aumento automático de los montos establecidos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse el 28 de abril de 2011. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:OO m.



La Secretaria,

Asunto: UP11-J-2011-000441