Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000484
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ADOLFO JAVIER ALVAREZ NELO y OLGA COROMOTO RAMIREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.319.772 y 19.150.805, respectivamente residenciados el primero en el caserío el Chorro, calle principal, casa Nº 11-49, calle principal, teléfono 0251-5145206 del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y la segunda en el caserío el Chorro, calle principal, vía el diamante, casa s/n, pintada de color verde, detrás de la bodega, del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años (02) de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ADOLFO JAVIER ALVAREZ NELO y OLGA COROMOTO RAMIREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.319.772 y 19.150.805, respectivamente residenciados el primero en el caserío el Chorro, calle principal, casa Nº 11-49, calle principal, teléfono 0251-5145206 del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y la segunda en el caserío el Chorro, calle principal, vía el diamante, casa s/n, pintada de color verde, detrás de la bodega, del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años (02) de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, ha logrado que las partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a establecer el monto de la obligación de manutención que el padre suministrara a su hijo, el niño de autos según se desprende que en acta de fecha 25 de Abril de 2011; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 25 de Abril de 2011 se desprende que las partes en el presente asunto han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, los cuales entregara a la madre quien entregara un recibo firmado por tal concepto. SEGUNDO: en relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, y recreación el progenitor se compromete a cancelar el 100%. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre cubrirá los gastos que se generen en su totalidad. El acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que se suscribió el mismo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO.

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las11:00 a.m



La Secretaria,