Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000487
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos NAUDY BARTOLO GARCIA ZAMBRANO, JACKNERE JOSEFINA ZAMBRANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.15.728.202 y 18.527.049, respectivamente residenciados el primero en la carretera vieja sector El Pozon, calle principal , casa S/N , Municipio Peña del estado Yaracuy la segunda carretera vieja sector Brisas de las Mercedes, calle principal , casa N° 17, Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de once (11), nueve (09), siete (07), cinco (05) tres (03) y un (01) años de edad.


Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NAUDY BARTOLO GARCIA ZAMBRANO, JACKNERE JOSEFINA ZAMBRANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.15.728.202 y 18.527.049, respectivamente residenciados el primero en la carretera vieja sector El Pozon, calle principal , casa S/N , Municipio Peña del estado Yaracuy la segunda carretera vieja sector Brisas de las Mercedes, calle principal , casa Nº 17, Municipio Peña del estado Yaracuy en su carácter de representante legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), nueve (09), siete (07), cinco (05) tres (03) y un (01) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor con sus hijos, los días lunes, martes y miércoles, los buscara en la casa de la progenitora a las 3:00 p.m. y los retornara los mismos días a las 6:00 p. m. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, además la progenitora compartirá con los hijos el día de la madre y en la fecha de cumpleaños de la misma. En los cumpleaños de los niños el padre compartirá con ellos buscándolos en la casa de la progenitora a las 3:00 p.m. y los retornara el mismo día a las 6:00 p. m. En relación al día del niño el progenitor compartirá con los niños desde las 8:00 a.m y los retornara al hogar materno a las 2:00 p.m. TERCERO: en las vacaciones de carnaval los niños compartirán con la progenitora y la semana santa los niños compartirán con el padre, lo cual será alternándose cada año. CUARTO: En el mes de diciembre compartirán con el padre el día veinticuatro (24) de diciembre y el día 31 lo compartirán con la madre y se alternara en los años siguientes. QUINTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños de autos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y educación de los niños de autos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ka Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de mayo de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,


ASUNTO: UP11-J-2011-000487