Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000410
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.18.104.060 y 19.265.834, respectivamente residenciados el primero en la avenida 13, entre calles 6 y 7 , quinta Gabriel, sector Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono 0416-3582580 y la segunda en la urbanización Bicentenaria, calle 03,casa Nº 2435, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de nacido.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GABRIEL ALBERTO TEIXEIRA MENDOZA y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.18.104.060 y 19.265.834, respectivamente residenciados el primero en la avenida 13, entre calles 6 y 7 , quinta Gabriel, sector Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono 0416-3582580 y la segunda en la urbanización Bicentenaria, calle 03,casa Nº 2435, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de nacido, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 26 de septiembre de 2010, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma la cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que la madre se compromete abrir a nombre del niño de autos y le proporcionara el numero de dicha cuenta al padre a fin de que cumpla con la obligación. SEGUNDO: en relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos entre ambos padres en un 50% previa presentación de la factura. TERCERO: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos. El acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que se suscribió el mismo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, , en San Felipe, a los 05 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia. Siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
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