TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000430
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos CECILIO ANTONIO DIAZ HEREDIA y LORENA COROMOTO LISCANO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.819 y 20.319.074 respectivamente, residenciados el primero en la Virgen, calle principal, a dos cuadras de la Escuela Básica La Vega, casa Nº 44-25, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy , y la segunda, Buenos Aires, calle principal, casa S/N , Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior, presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos CECILIO ANTONIO DIAZ HEREDIA y LORENA COROMOTO LISCANO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.819 y 20.319.074 respectivamente, residenciados el primero en la Virgen, calle principal, a dos cuadras de la Escuela Básica La Vega, casa Nº 44-25, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy , y la segunda, Buenos Aires, calle principal, casa S/N , Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende que las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del acta de fecha (29) de marzo de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros que se compromete la madre a abrir en beneficio de su hija y le proporcionara el numero al padre para que realice los depósitos. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) en el mes de Septiembre. TERCERO: En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL Bolívares (2000,00 bs.). CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicamentos, uniformes, útiles escolares, ropa, calzados, recreación, entre otros, los cubrirá partes iguales ambos padres, previa presentación de facturas.
El presente acuerdo entró en vigencia a partir de la fecha en que fue suscrito.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) ) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:12 a.m. La Secretaria,

Abg.