REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000558
SOLICITANTES: Ciudadanos YULIANA KAROLINA ALVARADO SILVA y FANIO GUILLERMO RIOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.052.544 y 16.592.442 respectivamente.
BENEFICIARIA: Hija niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de ciudadanos YULIANA KAROLINA ALVARADO SILVA y FANIO GUILLERMO RIOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.052.544 y 16.592.442 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 12 de mayo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO Al RÉGIMEN DE CONVIVENICA: el padre compartirá con su hija todos los días, cuando la madre asista a clases en el liceo, buscándola a las 6:00 p.m. y la retornará a las 9:30 p.m. Así mismo compartirá los fines de semana, buscándola a las 10:00 a.m. y la retornará a las 7:00 p.m. cuando su disponibilidad laboral así lo permita. En vacaciones de carnaval, semana santa y días feriados será compartida entre ambos padres, debiendo alternarse en los años sucesivos. El día del padre y su cumpleaños lo pasará con su padre. En los cumpleaños de la niñazos padres deberán ponerse de acuerdo en cada oportunidad la forma d ese compartir. En las vacaciones escolares los padres compartirán con su hija de por mitad, una semana con cada padre para que no pierda contacto con la madre. Cualquier modificación deberá ser de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con su hija los 24 de diciembre y el 31 con la madre, debiendo alternarse para los años subsiguientes. Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña no deben exponerlas a situaciones de riesgo y presencie ingerencia de alcohol. El padre debe seguir el tratamiento que tenga la niña cuando esté enferma, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de la madre.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre compartirá con su hija todos los días, cuando la madre asista a clases en el liceo, buscándola a las 6:00 p.m. y la retornará a las 9:30 p.m. Así mismo compartirá los fines de semana, buscándola a las 10:00 a.m. y la retornará a las 7:00 p.m. cuando su disponibilidad laboral así lo permita. En vacaciones de carnaval, semana santa y días feriados será compartida entre ambos padres, debiendo alternarse en los años sucesivos. El día del padre y su cumpleaños lo pasará con su padre. En los cumpleaños de la niñazos padres deberán ponerse de acuerdo en cada oportunidad la forma d ese compartir. En las vacaciones escolares los padres compartirán con su hija de por mitad, una semana con cada padre para que no pierda contacto con la madre. Cualquier modificación deberá ser de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con su hija los 24 de diciembre y el 31 con la madre, debiendo alternarse para los años subsiguientes. Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña no deben exponerlas a situaciones de riesgo y presencie ingerencia de alcohol. El padre debe seguir el tratamiento que tenga la niña cuando esté enferma, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de la madre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (06) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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