REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000290


SOLICITANTES: Ciudadanos ERLING JOAN BOLAÑO MENDOZA Y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.906.014 y 10.369.314, respectivamente residenciados el primero en la calle 23, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-19, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Mangos II, calle 3, casa Nº d-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ERLING JOAN BOLAÑO MENDOZA Y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.014 y 10.369.314, respectivamente residenciados el primero en la calle 23, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-19, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Mangos II, calle 3, casa Nº d-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra asistida por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 09 de marzo de 2011 el cual las partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con la niña, un (01) viernes desde las 04:30 p.m. hasta las 07:30 p.m. y un (01) sábado desde las 09:00 a.m. hasta las 06:30 p.m., al mes por un lapso de tres (03) meses, y luego de haber transcurrido ese tiempo, a partir del mes de junio la niña de autos pernoctara con el progenitor desde el día viernes y la devolverá a la casa de la madre el día sábado a las 06:30 p.m. Dicho régimen comenzara a regir a partir del mes de marzo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación, cuya certificación se Decreta.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ


La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la sentencia.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
Asunto: UP11-J-2011-000290