REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: UP11-J-2011-000362

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ANDRES DANIEL MORENO LEON Y BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.909.625 Y 11.672.426, respectivamente residenciados el primero en la vía Aroa, caserío Barlovento, calle principal, casa Nº 5, frente al Mercal, Municipio Bolívar del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de Tamarindo, casa Nº 5, frente al Taller Alain, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna).


Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANDRES DANIEL MORENO LEON Y BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.625 y 11.672.426, respectivamente residenciados el primero en la vía Aroa, caserío Barlovento, calle principal, casa Nº 5, frente al Mercal, Municipio Bolívar del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de Tamarindo, casa Nº 5, frente al Taller Alain, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña(Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna), ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 14 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, a partir del día viernes a las 05:00 p.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m. Así mismo el padre compartirá con su hija en la semana por la tarde para llevarla a pasear, de igual modo el día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con el. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos entre ambos por mitad, alternando en los años siguientes, de mutuo acuerdo entre las partes. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares los padres compartirán con la niña de manera semanal, para que la niña no pierda contacto ni con el padre ni con la madre, de haber alguna modificación de mutuo acuerdo lo acordaran los padres. En relación a las vacaciones decembrina, la semana del 18 al 24 de diciembre la niña compartirá con el padre y del 25 al 31 de diciembre compartirá con la madre, alternando en los años siguientes. La primera semana de enero será compartida por mitad entre ambos padres. CUARTO: ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña antes mencionados, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación, cuya expedición se Decreta.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Caarvajal
ASUNTO: UP11-J-2011-000362
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: UP11-J-2011-000362

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ANDRES DANIEL MORENO LEON Y BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.909.625 Y 11.672.426, respectivamente residenciados el primero en la vía Aroa, caserío Barlovento, calle principal, casa Nº 5, frente al Mercal, Municipio Bolívar del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de Tamarindo, casa Nº 5, frente al Taller Alain, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna).


Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANDRES DANIEL MORENO LEON Y BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.625 y 11.672.426, respectivamente residenciados el primero en la vía Aroa, caserío Barlovento, calle principal, casa Nº 5, frente al Mercal, Municipio Bolívar del estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de Tamarindo, casa Nº 5, frente al Taller Alain, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña(Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna), ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 14 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, a partir del día viernes a las 05:00 p.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m. Así mismo el padre compartirá con su hija en la semana por la tarde para llevarla a pasear, de igual modo el día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con el. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos entre ambos por mitad, alternando en los años siguientes, de mutuo acuerdo entre las partes. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares los padres compartirán con la niña de manera semanal, para que la niña no pierda contacto ni con el padre ni con la madre, de haber alguna modificación de mutuo acuerdo lo acordaran los padres. En relación a las vacaciones decembrina, la semana del 18 al 24 de diciembre la niña compartirá con el padre y del 25 al 31 de diciembre compartirá con la madre, alternando en los años siguientes. La primera semana de enero será compartida por mitad entre ambos padres. CUARTO: ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña antes mencionados, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación, cuya expedición se Decreta.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Caarvajal
ASUNTO: UP11-J-2011-000362