REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: UP11-J-2011-000365

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos RONNY ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ Y DAYANNA HILDELGARTT SANOJA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.112.445 Y 12.264.465, respectivamente residenciados el primero en Cañaveral, calle principal, casa s/n, detrás del Club Deportivo, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el edificio Caribe, apto. 3-2, 2 avenida con calle 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑAS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna).

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RONNY ALEXANDER GARCIA RODRIGUEZ Y DAYANNA HILDELGARTT SANOJA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.112.445 Y 12.264.465, respectivamente residenciados el primero en Cañaveral, calle principal, casa s/n, detrás del Club Deportivo, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el edificio Caribe, apto. 3-2, 2 avenida con calle 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna), respectivamente, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 29 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas un fin de semana al mes para pernoctar, siempre y cuando la disponibilidad laboral se lo permita, buscándola en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m. y las retornara el día domingo a las 05:00 p.m. El fin de semana que no pernocte con ellas el progenitor, compartirá con sus hijas el día sábado o domingo previo acuerdo entre las partes, de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y el los días de semana el progenitor compartirá con sus hijas dos días de 06:00 p.m. a 08:00 p.m. SEGUNDO: Las niñas compartirán con el progenitor el día del padre y el día de su cumpleaños. En relación al cumpleaños de las niñas el padre lo compartirá con ellas, retirándolas del colegio y retornándola a las 06:00 p.m. y en los años sucesivos serán acordados por ambos padres. TERCERO: En relación a los días feriados como carnaval, semana santa y puentes, los padres previo acuerdo se compartirán los días por mitad, siempre y cuando el padre tenga disponibilidad por su condición laboral. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los padres. Las vacaciones decembrinas las niñas compartirán con su padre del 23 al 27 de diciembre y con la madre el resto de los días, alternando en los años siguientes. CUARTO: en vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los padres, Las vacaciones decembrinas las niñas compartirán con su padre del 23 al 27 de diciembre y con su madre el resto de los días, siendo alternos dichas fechas para los años siguientes. QUINTO: ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas antes mencionadas, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2011-000365