REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000450




Parte Actora: Ciudadana MIGLEIDY ADELAIDA DIAZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 15.250.910, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA).
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Motivo: DESIGNACIÓN CURADOR AD-HOC


La ciudadana MIGLEIDY ADELAIDA DIAZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 15.250.910, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), asistida por la Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nuevas nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana MARIA RAMONA MARQUEZ DE GUEDEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.389.878, para el niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacido el 27 de abril de 2.005, según consta en la Partida de Nacimiento No. 416 del año 2005 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia del hijo para el quinto día de despacho para ser oídos y emitieran su opinión respectivamente. En fecha 19 de mayo de 2.001, se oyó la opinión del niño y fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana MARIA RAMONA MARQUEZ DE GUEDEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.389.878. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración del solicitante no señaló estar divorciado, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva del futuro contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó la Partida de Nacimiento No. 460 del año 2002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad. Así mismo se evidencia que se fijó oportunidad para oír al hijo. Se verifica en autos la no comparecencia del hijo en su oportunidad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacido el 07 de mayo de 2.002 de abril de 2.005, según consta en la Partida de Nacimiento No. 460 del año 2002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a la ciudadana MARIA RAMONA MARQUEZ DE GUEDEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.389.878, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:42 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL