REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000604

SOLICITANTES: Ciudadanos BETZAIDA THAIS HERNANDEZ VELIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17061195, y EMIGDIO JOSE LANDAETA SALAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12928519, en su carácter de padres y representante del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por ciudadanos BETZAIDA THAIS HERNANDEZ VELIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17061195, y EMIGDIO JOSE LANDAETA SALAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12928519, en su carácter de padres y representante del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), asistidos por la Abg. ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Defensora Pública Segunda Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 19 de mayo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) MENSUALES, pago que será fraccionado en DOS cuotas quincenales de Bs.400,00 cada una que serán depositados en la cuenta que abrirá la madre. Adicionalmente cancelará el 50% de los gastos útiles escolares y uniformes y los gastos propios de la época decembrina. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) MENSUALES, pago que será fraccionado en DOS cuotas quincenales de Bs.400,00 cada una que serán depositados en la cuenta que abrirá la madre. Adicionalmente cancelará el 50% de los gastos útiles escolares y uniformes y los gastos propios de la época decembrina. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m.


La Secretaria,



Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL