REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000526




Parte Actora: Ciudadano YASMIRA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 14.608.608.
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Motivo: DESIGNACIÓN CURADOR AD-HOC


El ciudadano YASMIRA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 14.608.608, en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), asistidos por el Abg. ERIK DURAN, INPREABOGADO No. 101.122, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a su abuela materna ciudadana CARMEN ELENA QUINTERO FARIA, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.550.783 y residenciada en Brisas del Terminal calle 4 casa No. 70-30, Municipio Independencia del estado Yaracuy, para la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacidos el 15 de junio de 1.997 y el 07 de noviembre de 2000, según consta en la Partida de Nacimiento No. 570 del año 1997 y No. 71 del año 2002 ambas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia del hijo para el quinto día de despacho para ser oídos y emitieran su opinión respectivamente. Se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA). En esa misma fecha la solicitante manifestó que la postulada se va de viaje y propuso como curador ad hoc FARIAS PETRA CELESTINA. En esa misma fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana FARIAS PETRA CELESTINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.508.726 y residenciada en la calle 4 barrio Brisas del Terminal casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración del solicitante no señaló estar divorciado, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva del futuro contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó las Partidas de Nacimiento No. 570 del año 1997 y No. 71 del año 2002 ambas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documentos públicos conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de hijos quienes no ha alcanzado la mayoridad. Así mismo se evidencia que se fijó oportunidad para oír a los hijos comparecieron.. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) y del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacidos el 15 de junio de 1.997 y el 07 de noviembre de 2000 a la ciudadana FARIAS PETRA CELESTINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.508.726 y residenciada en la calle 4 barrio Brisas del Terminal casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:42 a.m.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL