REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004650
ASUNTO : LP01-P-2011-004650

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 30-04-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flag rancia del ciudadano: JOSÉ OSANDO PARRA SOSA, venezolano, nacido en Mérida el día 19/03/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.087, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Ignacio Parra Uzcátegui y Ana María Sosa de Parra, residenciado en: Ejido, urbanización Sulbarán, última calle a mano derecha, al lado del autolavado, casa sin número de rejas negra y fachada de piedra, Telef.: (244.09.12, de conformidad con lo previsto en el Al'1:ículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453.3 del Código Penal vigente en perjuicio de Aura Consuelo Aranguren de Ramírez, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los articulos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: Doris de Villamizar, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: "Comparto la medida solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido, ratifico le sea concedida medida cautelar a mi defendido, por no tener conducta predelictual, asimismo, solicito la práctica de una



experticia psiquiátrica, de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Motivación para decidir el Tribunal
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 10 y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión s~a declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. y Así SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre¬calificación jurídica de: Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453.3 del Código Penal vigente en perjuicio de Aura Consuelo Aranguren de Ramírez. Y Así SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la pre~ente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: " ... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ... " (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 Y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ OSANDO PARRA SOSA, ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica el delito como Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453.3 del Código Penal vigente en perjuicio de Aura Consuelo Aranguren de Ramírez. TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia psiquiátrica al imputado de autos para el día 01/11/2011, a las 08:00 a.m. En tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida. Así se declara.
ADVERTENCIA: Esta decisión no requiere de notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL Nº 03,




ABG.
LA SECRETARIA