REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004494
ASUNTO : LP01-P-2011-004494


AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagran
cia celebrada en la presente causa, el día jueves 28 de abril de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS ALEXANDER HERRERA RENDON, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 05-01-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.192, de ocupación pintor, domiciliado en Urbanización San Rafael, calle 10, casa N 472, Municipio Campo Elías Estado Mérida, hijo de Oscar Herrera y María Magda Rendón de Herrera, teléfono del tío 0414-0802090.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

El ciudadano CARLOS ALEXANDER HERRERA RENDON, fue detenido por funcionarios, Adscritos al Grupo de Reacción inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112,113, 117 Y sus numerales, 125, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-389, por la avenida Andrés Bello, específicamente frente al establecimiento de comida rápida, MacDonalds, de la Parroquia el Llano, del Municipio libertador del Estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgado, estatura mediana, color de piel moreno, vestía para el momento franela de color blanco, jeans de color azul, el mismo al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a interceptarlo, preguntándole el Agente (PM) N° 227 Aguilar Linares Miguelangel, que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el mismo servidor publico la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de un bolso que portaba terciado en su cuerpo, de color negro con rayas blancas, marca adidas, dos (02) envoltorios, de tamaño regular, cubiertos con papel aluminizado, contentivos de restos vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio, de tamaño pequeño, de material sintético, de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo colectado todo esto como evidencia, de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Pena.

Todo lo expuesto consta del acta de cadena de custodia (f.20) y acta policial que riela al folio 17 y sus respectivos Vto, de las actuaciones, contentivo de un bolso que portaba terciado en su cuerpo, de color negro con rayas blancas, marca adidas, dos (02) envoltorios, de tamaño regular, cubiertos con papel aluminizado, contentivos de restos vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio, de tamaño pequeño, de material sintético, de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga.


Así mismo de la experticia toxicológica in vivo practicada al imputado de autos, dio positiva en orina y raspado de dedos para marihuana (f.23 y Vto).

Consta en actas la Inspección Ocular en el sitio del suceso (f.25 y vto), Consta igualmente la Experticia Botánica , que dio como resultado veintisiete (27) gramos de residuos de marihuana y marihuana (f.24)

Como quiera que la Defensa Privada, requirió con carácter urgente evaluación psiquiatrita a favor de su defendido, este Tribunal lo acordó en sala, razón por la cual también declaró PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico, remítase las actuaciones en el lapso legal. Cúmplase.

Ahora bien, si bien es cierto, la cantidad sobrepasa el límite permitido para la posesión de sustancia ilícita, cierto también es, que dicho imputado de autos, según el resultado aportado por la experticia toxicológica INVIVO, es un consumidor, razón por la cual se dicta privación judicial preventiva de libertad hasta tanto se tenga el resultado psiquiátrico, y se mantiene en el reten policial de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, con sede en Glorias Patrias. Cúmplase.


Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER HERRERA RENDON.


Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER HERRERA RENDON, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado CARLOS ALEXANDER HERRERA RENDON, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta la realización de la experticia psiquiatrita al imputado, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Comandancia General de Policía, hasta tanto le sea practicada la experticia psiquiatrita. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda realización de experticia psiquiatrica al imputado en la Medicatura Forense del CICPC, para el día 03-05-2011 a las 8:00 am. Líbrese oficio respectivo.




Decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.




Abg.
LA SECRETARIA.