REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005190
ASUNTO : LP01-P-2011-005190


De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Jesús Alberto Reinosa, Venezolano, natural de La Azulita Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 15/09/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16307284, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer año, ocupación u oficio albañil, hijo de Gerardo Reinosa (v) y Irene Rondon (v), residenciado en: San Luis Alto, La Azulita, Municipio Andrés Bello, mas debajo de la Finca El Trapiche, tres minutos de la Escuela Concepción Palacio. Teléfono 0416-2783681. José Alipio Rondon Venezolano, natural de la Azulita, Municipio Andrés Bello, nacido en fecha 04/12/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.747191, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, ocupación u oficio albañil, hijo de Vicenta Rangel (v) y Laudencio Rondon (v), residenciado en: San Luis Alto, La Azulita, Municipio Andrés Bello, mas debajo de la Finca El Trapiche, tres minutos de la Escuela Concepción Palacio. Y José Reinaldo Fernández Rondon, Venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 10/04/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.883, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado, ocupación u oficio carpintero, hijo de Jose Antonio Fernández (f) y María Edicta Rondon (f), residenciado en: San Luis sector Ciudad Fresita, tiene un aviso ciudad fresita. Es todo. Teléfono 0416-0479119.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
En esta misma fecha, 16-05-11, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, comisión policial integrada por: Sargento Primero (PM) Nº 43 José Alexis Sánchez Rojas, Agente (PM) Nº 338 Jholnner José Barboza Rubiano y Agente (PM) Nº 495 Freddy Alexis Rojas Gonzalez. Adscritos a la Policía Rural la carbonera, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110,111,112,113, 117 Y sus numerales, 125, 169, 205, 207, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano¡ en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21¡ de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas¡ dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: En fecha quince de Mayo del año en curso siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Palo Negro vía principal la azulita a bordo de la Unidades Motorizadas M-405 y M-698 específicamente a pasar por la entrada principal de Palo Negro visualizamos a un ciudadano quien pedía auxilio y estaba sentado a orillas de la vía al lado de una moto marca Jaguar Bera, de color blanco con el neumático trasero desinflado¡ el mismo tenía su rostro totalmente ensangrentado a consecuencia de una herida cortante a nivel del cuero cabelludo¡ también tenía heridas cortantes en los brazos¡ nos acercamos al ciudadano para auxiliarlo y el mismo se identifico como: MARIO RICARDO NAVA ZERPA, quien manifestó a la comisión policial que tres ciudadanos desconocidos con las siguientes características: el primero vestía uniforme militar, el segundo vestía chaqueta negra con azul y cabellos largos y el tercero vestía chaqueta de color azul a, bordo de un vehículo pequeño¡ de color azul¡ se habían parado frente a él agrediéndolo físicamente con un arma blanca tipo cuchillo el ciudadano que vestía uniforme militar¡ para quitarle la moto de su propiedad¡ defendiéndose con golpes de puño, punta pies y golpeándolo con una piedra para quitárselo de encima¡ abordando los ciudadanos el vehículo dándose a la fuga vía la Azulita. Inmediatamente procedieron los servidores públicos: Sargento Primero (PM) Nº 43 José Alexis Sánchez Rojas y Agente (PM) Nº 495 Freddy Alexis Rojas Gonzalez, a realizar un patrullaje minucioso por dicha vía para dar con el paradero del vehículo indicado por el ciudadano¡ quedándose con el ciudadano el Agente (PM) Nº 338 Jholnner José Barboza Rubiano. Posteriormente metros más arriba de la entrada de San Rafael del Macho y Capaz vía la Azulita¡ visualizamos el vehículo sindicado por el ciudadano¡ tomando las previsiones de seguridad, se les dio la voz de alto¡ accediendo los mismos a detenerse¡ procediendo a interceptarlo¡ pidiéndoles a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que por favor se bajaran¡ solicitándole el Sargento Primero (PM) Nº 43 José Alexis Sánchez Rojas| al ciudadano que vestía para el momento pantalón verde¡ con botas de campaña de color negro con verde y sin camisa¡ con una herida a nivel de la cabezal su documentación personal manifestando que no portaba y dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO REINOZA RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº 16.307.284, Fecha de nacimiento 15/09/83, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, Estado Civil soltero, residenciado en la , Azulita sector San Luis, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, seguidamente"'el servidor público le pregunto al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el mismo servidor publico la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada, Seguidamente el funcionario policial…le solicito al ciudadano que conducía el vehículo y vestía para el momento chaqueta de color negro color azul, pantalón jeans de color negro, su documentación personal quedando identificado como: JOSE ALlPIO RONDON RANGEL, Titular de la cédula de identidad Nº 11.747.191, Fecha de nacimiento 04/12/70, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, Estado Civil soltero, residenciado en el sector san Luis Alto, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Procediendo a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el mismo servidor público la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada. Continuamente el Agente (PM) Nº 495 Freddy Alexis Rojas González, le solicito al ciudadano que vestía para el momento chaqueta de color azul, franela de color verde y pantalón azul claro, su documentación personal quedando identificado como: JOSE REINALDO FERNANDEZ RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº 10.108.883, Fecha de nacimiento 10/04/68, de 44 años de edad, de nacionalidad venezolano, Estado Civil soltero, residenciado en la azulita sector Ciudad Fresita, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Preguntándole al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hechb punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el mismo servidor público la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada. Acto continuo en busca del arma blanca involucrada en el hecho ocurrido, procedió el Sargento Primero (PM) Nº 43 José Alexis Sánchez Rojas de acuerdo al Artículo 207 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección ocular interna al vehículo con las siguientes características: marca Lada, de color azul, placas XSD809, propiedad del ciudadano JOSE ALlPIO RONDON RANGEL, no encontrando nada. Acto seguido se traslado a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede de la policía rural la carbonera ubicada en el sector el paramito a pocos metros de la entrada de San Rafael del Macho Capaz vía la Azulita, igualmente fue trasladado el ciudadano: JOSE MARIO RICARDO NAVA ZERPA, hasta la sede de la policía rural la carbonera para que pudiera identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que efectivamente eran los ciudadanos que lo habían agredido. Acto seguido de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la noche, el Agente (PM) Nº 495 Freddy Alexis Rojas Gonzalez le hizo conocimiento a los tres ciudadanos de los derechos que tienen como imputados y la Causa de la aprehensión. Posteriormente fue trasladado el ciudadano aprehendido JESUS ALBERTO REINOZA RONDON, en la Unidad radio Patrullera P-294 al Ambulatorio tipo 111 de Ejido, donde fue remitió al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), siendo valorado por el médico de guardia y dándole de alta procediendo a trasladarlo junto con los dos ciudadanos aprehendidos hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fueron aprehendidos cerca del sitio del suceso dentro del vehículo, cuyas características había aportado la victima, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Jesús Alberto Reinosa, José Alipio Rondon Venezolano y José Reinaldo Fernández Rondon, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Lesiones Leves de conformidad con el art. 416 del Código Penal en concordancia con el art 83 ejusdem en perjuicio del Marío Ricardo Nava Zerpa, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 16-05-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima quien describe a los presuntos autores del hecho y consta que el imputado ALBERTO REINOZA RONDON mediante el uso de un arma de blanca, forcejeo con la victima que estaba parado en la vía del sector Palo Negro vía principal la azulita, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, actuando en compañía de los ciudadanos José Alipio Rondon Venezolano y José Reinaldo Fernández Rondon, quienes al ver la resistencia opuesta por la víctima desistieron, por eso los funcionarios logran aprehenderlos cerca del sitio del suceso y le incautan el vehículo con las siguientes características: marca Lada, de color azul, placas XSD809, propiedad del primero de los nombrados, fueron señalados por la víctima como las personas que lo querían robar la moto.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos cerca del sitio del suceso, en el vehículo anteriormente descrito, con las características aportada por la victima. Estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de la declaración del testigo, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados Jesús Alberto Reinosa, José Alipio Rondon y José Reinaldo Fernández Rondon; por al presunta comisión del delito como Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Lesiones Leves de conformidad con el art. 416 del Código Penal en concordancia con el art 83 ejusdem en perjuicio del Marío Ricardo Nava Zerpa. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida privativa judicial a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación. Cuarto : Se acuerda la experticia Medico Forense para el día 30-05-2011, a las 08:30 am.

Se advierte que esta decisión no requiere notificar a las partes. Se fundamenta dentro del lapso legal. }


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
LA SECRETARIA