REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004936
ASUNTO : LP01-P-2011-004936

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día once de mayo de dos mil once (11-05-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ , quien Nacido en Barranquilla Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-8708767, concubinato, mecánico automotriz, nacido el 01-01-1953, de 58 años de edad, residenciado en la Caño El Tigre, vìa Zea, entrada a las Malvinas, casa de color blanco sin número, como a una cuadra de la bodega Casa Blanca, hijo de Julio Pantoja y Rosa Elena González, por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA VICTORIA PANTOJA GARCIA, adolescente, y MARIA ERNESTINA GARCIA GUTIERREZ; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública del imputado ABG. CAROLINA CAMACHO, solicitó: “…Esta audiencia tiene como finalidad verificar si la aprehensión se produjo en flagrancia, por lo que mal puede solicitar la fiscalía la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, pues para ello debe hacerse una audiencia especial, con la defensora de esa causa y la fiscal actuante en ese asunto, motivo por el cual ciudadano juez no se le puede revocar ese beneficio, además me opongo a la privación judicial preventiva de libertad, porque como dije hay que revisar la otra causa en la cual tiene la Suspensión Condicional del Proceso, con el respectivo informe del Delegado de Prueba, aunado a que este es un delito cuya pena es menor de tres años, por lo que solicito se una medida de desalojo de vivienda, mientras las fiscalìa resuelve el presente caso. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 14, es el siguiente:
“…cuando escuchamos unos gritos de personas que se encontraba en situación de violencia, cuando observamos a un ciudadano salir de una vivienda dicho ciudadano al observar a la comisión policial salió corriendo alejándose de la comisión policial, fue cuando una ciudadana, quien dijo ser y llamarse MARIA ERNESTINA GARCIA GUTIERREZ, (…), se acercó y nos manifestó que su esposo la había, amenazado de muerte y golpeado, con un cuchillo, que el mismo logro tirar a una peña, donde procedimos a dar patrullaje, donde visualizamos nuevamente al ciudadano, donde le pedimos su documentación personal y manifestó este que no la posee en el momento, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito VICTOR JULIO PANTOJA …”.

De la revisión de las actuaciones, consta los siguientes elemento de convicción: 1.- ACTA POLICIAL (folio 14), se acredita que la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima MARIA ERNESTINA GARCIA GUTIERREZ, (folio 07 y 16), 3.- ENTREVISTA de la victima adolescente MARIA VICTORIA PANTOJA GARCIA, (folio 17), 4.- Reconocimiento Médico Legal realizado a las victimas, (folio 22 y 23), 5.- Inspección al sitio del suceso, (folio 09),


En relación a la comisión delito de Violencia contra las mujeres, específicamente en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 486, del 24 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció, lo siguiente:

".. . Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Ciertamente, la discriminación inversa conlleva acciones positivas, que pueden caracterizarse en general como aquellas medidas que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades; favoreciendo a personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos. Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...". (Negritas del Tribunal).

Es por ello que el legislador, estableció en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la definición y la forma de proceder en la aprehensión en flagrancia, estableciendo los siguiente: “…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”. (negritas del Tribunal).

Es de hacer resaltar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 272, del 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció un criterio con carácter vinculante, en relación a los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo: ".. . Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. (…).De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. (…).En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la transcripción de la Sentencia de la Sala Constitucional y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede evidenciar que la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, se realizó bajo los supuestos de las mencionadas disposiciones legales, ya que las ciudadanas MARIA VICTORIA PANTOJA GARCIA, adolescente, y MARIA ERNESTINA GARCIA GUTIERREZ, fueron agredidas físicamente y a su vez, por medio de expresiones verbales fueron amenazadas por el imputado con ocasionarles un daño físico, causándole a las mismas una inestabilidad emocional, estableciendo de esa manera los tres supuesto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con carácter vinculante, nos interpreta en relación a los delito de violencia de genero, los cuales son: que exista un delito flagrante, que se trate de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti, así mismo, se cumple lo establecido en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se establece que: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”, elementos estos que a criterio de este juzgador en la presente causa se dan completamente para tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.


TERCERO
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada presuntamente por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que presuntamente el ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, agredió físicamente, a las victimas y a su vez, por medio de expresiones verbales fueron amenazadas por el imputado con ocasionarles un daño físico, causándole a las mismas una inestabilidad emocional, razón por la cual los hechos, hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA VICTORIA PANTOJA GARCIA, adolescente, y MARIA ERNESTINA GARCIA GUTIERREZ.

El artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”. (Negritas del Tribunal).

El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. …”. (Negritas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, agredió físicamente, ala victima, razón por la cual los hechos, hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA VICTORIA PANTOJA GARCIA, adolescente, y MARIA ERNESTINA GARCIA GUTIERREZ, y así se declara.

CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

QUINTO
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merecen pena privativa de libertad, de igual manera se calificó la aprehensión flagrante del imputado, por lo cual es un hecho actual que no se encuentra prescrito, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que en la presente causa surgen como se explanó anteriormente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de este hecho delictivo, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que se puede evidenciar que este ciudadano ha sido reticente con el proceso penal, motivado a que la conducta predelictual así lo establece, es de señalar, que el imputado de autos, le fue acordado, por ante este Tribunal en la causa LP01-P-2008-1858, suspensión condicional del proceso por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ERNESTINA GARCIA y MARIA VICTORIA PANTOJA GARCIA, lo que evidencia que en el presente caso, este ciudadano volvió a ejecutar actos de la misma naturaleza y en contra de las mismas victima, siendo una conducta repetitiva en el tiempo, vulnerando la integridad física y psicológica de las victimas, dando por entendido el no sometimiento ante el proceso penal.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA VICTORIA PANTOJA GARCIA, adolescente, y MARIA ERNESTINA GARCIA GUTIERREZ. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se impone al imputado VICTOR JULIO PANTOJA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena para el día 19-05-2011 la realización de una experticia psiquiatrita al imputado, para lo cual ofíciese a la Jefe de la Medicatura Forense y ordénese el traslado para esta fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omite librar boletas de notificación a las partes motivado a que las misma quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-