REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004600
ASUNTO : LP01-P-2011-004600

Visto que en fecha 29 de abril del 2011, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado a los fines de calificar o no la aprehensión en flagrancia, en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una medida de seguridad, por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del ciudadano presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS GERARDO GARRIDO CARRERO, LUIS ALEJANDRO GARRIDO y RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, la cual le fue acordada, consistente en ser sometido durante el lapso de UN (1) año a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de control- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
LUIS GERARDO GARRIDO CARRERO, venezolano, C.I 8.086.297, de ocupación caletero, hijo de Elimasco Garrido y Isolina Carrero, nacido en fecha 11-02-1964, de 37 años de edad, residenciado en Barrio Los Pepos Calle principal, casa Nº 21, Santa Cruz de Mora teléfono 0275 8670526, LUIS ALEJANDRO GARRIDO, venezolano, C.I 19.047.681, de ocupación caletero, hijo de Luis Gerardo Garrido y Iraide Márquez, nacido en fecha 27-12-1989, de 21 años de edad, residenciado en Barrio Los Pepos Calle principal, casa Nº 21, Santa Cruz de Mora teléfono 0275 8670526, RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, venezolano, C.I 15.695.305, de ocupación obrero en la Alcaldía de Pinto Salinas, hijo de Eliongino Urbina y Atilia Ramírez, nacido en fecha 09-09-1980, de 30 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mora, sector Alberto Ravelo, calle Principal Trina Bustamante, casa nº 8, teléfono 0274-4163024.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 29-04-11, presentó en forma oral, la solicitud mediante el cual solicita que se le aplique al ciudadano LUIS GERARDO GARRIDO CARRERO, LUIS ALEJANDRO GARRIDO y RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, una medida de seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
El acta policial de fecha 26-04-2011, mediante la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, así como las evidencias que le fueron encontradas.

El resultado de la experticia botánica N° 9700-067-1226, practicada por el experto MARIO ABCHI, adscrito al CICPC, en la que concluye: “…MUESTRA A: 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE MUESTRA B: 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C: 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE…”.

Experticia Toxicológica N° 9700-067-1227, realizada por el experto MARIO ABCHI, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputando concluyendo; POSITIVO EN ORINA PARA COCAINA, MARIHUANA.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 129 de la Orgánica de Drogas, establece: “…Persona consumidora experimental, ocasional o circunstancial. Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional…”.

El artículo 130 de la Orgánica de Drogas, establece: “…Artículo 130 Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Re inserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario…”.

El artículo 131 de la Orgánica de Drogas, establece: “…Artículo 131. Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social. Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias…”.

En el presente caso se observa que al ciudadano LUIS GERARDO GARRIDO CARRERO, LUIS ALEJANDRO GARRIDO y RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de MUESTRA A: 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE MUESTRA B: 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C: 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad tan irrisoria pueda afectar la condición de consumidor del imputado; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.

Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano LUIS GERARDO GARRIDO CARRERO, LUIS ALEJANDRO GARRIDO y RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor de COCAINA, y que el día que fue detenido había ingerido la misma. Igualmente que presenta una dependencia a la Marihuana de reciente data, con un patrón regular de consumo, requiriendo el tratamiento especializado respectivo.
Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano LUIS GERARDO GARRIDO CARRERO, LUIS ALEJANDRO GARRIDO y RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, una medida de seguridad consistente en la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad Social, al ciudadano LUIS GERARDO GARRIDO CARRERO, LUIS ALEJANDRO GARRIDO y RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, ut supra identificado, consistente consistente en acudir a la Fundación José Félix Ribas (líbrese el oficio correspondiente), a los fines de someterse a la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, por el lapso de un (01) año. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se autoriza la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se omiten Librar Boletas de Notificación a las partes ya que las mismas fueron debidamente notificadas en la audiencia oral, una vez firme lo decidido. El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 129, 130, 131 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-