REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004665
ASUNTO : LP01-P-2011-004665

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 02-05-2011, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presento a este Tribunal a el ciudadano MARIO AVELINO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.337, natural de Mérida en fecha 02/10/1966, de 45 años de edad, soltero, mantenimiento del Country Club, hijo de María Gloria Dugarte y José Montilla, domiciliado en el sector Chamita, calle Trinidad, casa sin número frente al abasto San Pedro, teléfono: 0424-7164837, y solicitó el principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del imputado, conforme a los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”. La defensa Pública Abg. SIRO GARCIA, haciendo uso de su derecho de palabra solicitó: “…visto lo planteado por el Ministerio Público, se adhiere a su solicitud, por estar ajustado a derecho…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, según el acta policial inserta al folio 07, la cual refiere: “…procedió a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano, a lo que el mismo se resistió de manera agresiva, lanzándole puñetazos…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 30-04-2011, donde consta la aprehensión del ciudadano a MARIO AVELINO DUGARTE, por parte de los funcionarios policiales, (folio 07); 2.- Acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en el lugar de la aprehensión, (f. 13).

Al analizar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y al verificar las acta procesales se puede evidenciar que la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, se dan los supuestos referidos anteriormente, constituyéndose de esta manera la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, en nuestro proceso penal establece formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, las cuales dan terminó y extinguen el proceso penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, solicitó la aplicación del principio de oportunidad y por consiguiente la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, ya que se esta en presencia de un delito que su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal en el caso particular, estima el tribunal que el mismo es procedente, en virtud de lo infrecuente del hecho y de que se trata de un hecho que no afectó intereses públicos o colectivos y la penalidad del mismo es baja. Así se declara con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, en el caso bajo examen opera la extinción de la acción penal en la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del citado Código, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano MARIO AVELINO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.337, natural de Mérida en fecha 02/10/1966, de 45 años de edad, soltero, mantenimiento del Country Club, hijo de María Gloria Dugarte y José Montilla, domiciliado en el sector Chamita, calle Trinidad, casa sin número frente al abasto San Pedro, teléfono: 0424-7164837, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MARIO AVELINO DUGARTE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ