REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005290
ASUNTO : LP01-P-2011-005290

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintiuno de mayo de dos mil once (21-05-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.879.601, de ocupación obrero, domiciliado en calle Miranda, vía Avenida Centenario, calle el Cementerio, casa sin número de color rojo con marrón, tres casas mas debajo de una frutería, Municipio Campo Elías Estado Mérida, teléfono 0426-9790928, hijo de Rafael Rivas, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitando 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues fue aprehendido a poco de cometer el hecho. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ordinal 1 en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay pendientes por realizar otras diligencias de investigación. 4°- Se le decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que consigna en dos (02) folios actuaciones complementarias. EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JULIO CACERES, quien solicitó: “…Mi defendido ha propuesto un acuerdo reparatorio a la víctima presente, por lo que pido se le conceda el derecho de palabra a la misma a los fines de escuchar su posición y en caso de aceptar la propuesta, verificado como sea el pago ofrecido, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido. Es todo…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (13), de fecha 18-05-2011, son los siguientes: “…Siendo las diez horas de la mañana encontrándonos en las adyacencias del Banco Sofitasa ubicado en la Av. Bolívar con calle Andrés Bello del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, observamos que un ciudadano de contextura gruesa vestido con short y franela color azul se encontraba gritando agárrenlo y coma tras otro ciudadano de contextura flaca vestido con chemis de manga larga y mono de dolor blanco, en ese momento el ciudadano que gritaba se me acerco, y me informo rápidamente de lo sucedido motivo por el cual el oficial Tec/3ra Lobo José procedió a perseguir al ciudadano que se dirigía hacia la avenida Centenario, hasta llegar a la calle Ayacucho sector Pasaje Colon parroquia Ignacio Femández Peña del Municipio Campo Elías, lográndose introducirse en una residencia del sector que tenia la puerta principal abierta, luego procedí a solicitarle la autorización al ciudadano propietario que estaba para el momento de la actuación policial, quien autorizo que ingresara a la residencia y sacara al ciudadano que había entrado sin ningún tipo de autorización, de inmediato entro a la casa procedo a neutralizarlo y de inmediato se realizo la inspección personal basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo un equipo de sonido para vehículo tipo (reproductor), marca pioneer, de color gris, sin la tapa superior, serial DKPG01311500, luego llego comisión de la policía del estado al mando del sargento segundo Ramón Rivas en compañía del cabo segundo Gilbert Nava, quienes me ayudaron a sacar al ciudadano de la residencia donde fue detenido y minutos mas tarde llego comisión de la Policía Municipal, de inmediato a las once y quince minutos de la mañana del día miércoles 18/05/2011 se le leyeron los derechos del imputado basado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales, según consta folio (13), se desprende la aprehensión del imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Cursa entrevista realizada a la victima ciudadano SERVANDO JESUS FLORES, (folio 15), 3.- Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados en el procedimiento, (folio 25 y 26), 4.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 27 al 29).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, quien tenía en su poder el reproductor del vehiculo de la victima, tal hecho encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder los espejos retrovisores del vehiculo que se encontraba al lado del mismo y fueron identificados por su dueño; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, precalificando el hecho en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.

II

Ahora bien, en la referida audiencia la defensa privada propuso un acuerdo reparatorio, ya que la victima estaba presente y a su vez los mismos habían traído os espejos retrovisores para compensar el daño causado, y de igual manera ofreciendo una disculpa pública a la victima.

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que evidencia de que se cumple el requisito este indispensable establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; por ser un delito que recae sobre bienes; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. En consecuencia se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal., y consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 conforme al artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Tercero: Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio al que han llegado las partes de manera voluntaria aprueba dicho acuerdo, verificándose por este Juzgador, con plena conformidad de la víctima SERVANDO JESUS FLORES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 y 48.6 acuerda la extinción de la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ. Cuarto: Acuerda la entrega del radio reproductor, al ciudadano SERVANDO JESUS FLORES, según consta en experticia inserta al folio 25 de las actuaciones, los cuales se encuentran en el la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el oficio respectivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 46, 48, 248, 318, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-