REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005292
ASUNTO : LP01-P-2011-005292

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día veintiuno de mayo dos mil once (21-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SANIA CAROLINA BRICEÑO JUAREZ venezolana, de estado civil soltera, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 17-03-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.714.119, de ocupación estudiante, domiciliado en Urbanización Las Tapias, calle 9, N 208, Estado Mérida, teléfono 0274-2715744, hija de Sonia Juárez de Briceño y Francisco Briceño, y JOSSEF SANTIAGO GARCIA CARRERO, venezolano, de estado civil soltero, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.910, de ocupación obrero, domiciliado en El Salado Medio, casa N 08, media cuadra debajo de la capilla, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0274-7901977, hijo de María Jacinta de García y Alfonso García, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal; procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. SANTIAGO MONTOYA, manifestó: “…Solicito sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para mis defendidos. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos en labores de servicio en la Procuraduría General, cuando visualizamos a una ciudadana que vestía para el momento una franela de color morado y blue Jeans, y un bolso de color azul y a un ciudadano que vestía para el momento un suéter de color beige, Chemise de color naranja y pantalón Blue Jeans, forcejando un vehículo por la calle 18 entre avenida dos y tres, parroquia Belen, del Municipio libertador del Estado Mérida, los mismo al observar la comisión policial se evadieron de la misma, dándole la voz de alto haciendo caso omiso abordando un vehículo tipo taxi de color blanco, hacia la calle diecisiete entre avenida tres y cuatro, donde se le indico al conductor del vehículo tipo taxi que se estacionara a la parte derecha de la calzada, indicándole a los dos ciudadanos que se bajaran del vehículo, donde el Distinguido (PM) Nº 328 Daniel Lacruz, en vista de la situación le preguntó al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adheridos a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole debajo del suéter que vestía, un reproductor de DVD, de color negro, de marca JVC ARSENAL, modelo KW-ADV790, serial Nº 063X3339, de igual manera la Agente (PM) Nº Lorena lobo amparada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un bolso, de tela Jeans de color azul, UN IPOD de 80GB, de color negro color negro y plateado, serial Nº 8K726BEBV9R, modelo Nº Al136, Y dos destornilladores de de aproximadamente 11 Centímetro y el otro de aproximadamente 16 centímetro, con empuñadura de material plástico de color naranja fluorescente y gris, la cual fue colectada…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión (folio 14); 2.- Entrevista a la victima ciudadano MERCADO MELO LUIS ARNALDO, (folio 18); 3.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en la Investigación, (folio 31 AL 34), 4.- Cursa Acta de inspección Nº 1398, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 35 al 37). 5.- ENTREVISTA a la ciudadana MARY CARMEN MORALES DE GUERRERO, (folio 17).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fueran aprehendidos, por los funcionarios policiales, momentos después que intentaban abrir un vehiculo automotor, por lo cual los funcionarios policiales por el dicho de la victima proceden a su aprehensión y al realizarle la inspección personal le encuentra los objetos que pretendía hurtar del establecimiento comercial , encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SANIA CAROLINA BRICEÑO JUAREZ y JOSSEF SANTIAGO GARCIA CARRERO, precalificando como autor material del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado SANIA CAROLINA BRICEÑO JUAREZ y JOSSEF SANTIAGO GARCIA CARRERO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha hasta que la causa se remita a Juicio. Líbrese boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.


DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados SANIA CAROLINA BRICEÑO JUAREZ y JOSSEF SANTIAGO GARCIA CARRERO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al imputado RICHARD ARMANDO MÁRQUEZ, antes identificadas, la medida cautelares consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; 452 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ