REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005294
ASUNTO : LP01-P-2011-005294

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día veintiuno de mayo de dos mil once (21-05-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 26-02-91, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.196.232, de ocupación albañil, domiciliado Urb. Carabobo, edificio Nº 02, apartamento PH-4, teléfono del papa: 0416-6277747. Estado Mérida, hijo de Graciela Márquez y Isidro Izarra, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento. Solicitando la imposición de medida de presentación periódica de imputado; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. SANTIAGO MONTOYA, manifestó: “…Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 12, son los siguientes: “…encontrándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con lamina metálica de color plateada, de aproximadamente 20 centímetros…”..

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 12) se desprende la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, incautada al imputado. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 2329 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 27) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia del arma blanca tipo cuchillo (f. 29).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo tenía entre su ropa un arma blanca tipo cuchillo; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado un arma blanca tipo cuchillo, la cual estaba dentro de sus ropas; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación periódica cada ocho días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la prohibición de retirarse del estado Mérida in autorización del Tribunal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la ley de Armas y Explosivos y 17 de su reglamento; 3.- Impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación periódica cada ocho días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la prohibición de retirarse del estado Mérida in autorización del Tribunal. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ