REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001136
ASUNTO : LP01-P-2010-001136

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Y ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio, por el ciudadano: Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: NELSON MONTERO, en la cual señala entre otras cosas que procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1° y 3°, 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y en consecuencia, se dicte una Orden de Aprehensión en contra del co-imputado de autos ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en Trujillo, el día 19-10-1979, hijo de Manuel Aguaje y Maria Elena Rivero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, soltero, de ocupación Arquitecto, trabajo para la Contratista Ultracón ubicada en el Estado Zulia Municipio Baral, domiciliado en Baral Urbanización Mano de Dios, Calle Principal, Casa No. 5 al lado de la farmacia Poder de Dios y frente el Liceo la Parroquiana, Estado Zulia, teléfono: 0416-4156384, por considerar que existen plurales elementos de convicción en su contra, debido a que la Fiscalía actuante lleva adelante una investigación en su contra identificada con el No. 14F2-199-10, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho este cometido en contra del ciudadano: JOSÉ GIL SALCEDO ARAUJO, además de señalar que existe un evidente Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 10-04-2010, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA y GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y precalifica la conducta desplegada por el ciudadano GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, es decir, presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cada 15 días. Líbrese la boleta de libertad. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respectó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público, quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado...”.

Tal como puede verse claramente, el Tribunal de Control le otorgó al co-imputado de autos ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial Penal una vez cada Quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación legal esta, que debía cumplir el mencionado ciudadano de manera ininterrumpida hasta que el Tribunal de la Causa decidiera lo contrario, sin embargo, luego de revisar detenidamente el Sistema Automatizado Iuris 2000, se pudo constatar efectivamente que el imputado no ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta, lo cual constituye una violación flagrante a la misma.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, dispone claramente lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes Casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”. (Sub-rayado del Tribunal).

Por tal razón, debido al incumplimiento injustificado del Régimen de Presentaciones y con ello de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, tal situación constituye un evidente acto de desacato que debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legalmente impuesto de tal obligación, máxime cuando le ha sido impuesta una medida de coerción y la misma esta directamente relacionada con su persona por la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control al imputado antes mencionado, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal de Control está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Control estima procedente y ajustado a derecho expedir, como efectivamente lo hace en este acto, una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en Trujillo, el día 19-10-1979, hijo de Manuel Aguaje y Maria Elena Rivero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, soltero, de ocupación Arquitecto, trabajo para la Contratista Ultracón ubicada en el Estado Zulia Municipio Baral, domiciliado en Baral Urbanización Mano de Dios, Calle Principal, Casa No. 5 al lado de la farmacia Poder de Dios y frente el Liceo la Parroquiana, Estado Zulia, teléfono: 0416-4156384, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente: “…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, razón por la cual, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control al imputado antes mencionado, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en consecuencia, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en Trujillo, el día 19-10-1979, hijo de Manuel Aguaje y Maria Elena Rivero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, soltero, de ocupación Arquitecto, trabajo para la Contratista Ultracón ubicada en el Estado Zulia Municipio Baral, domiciliado en Baral Urbanización Mano de Dios, Calle Principal, Casa No. 5 al lado de la farmacia Poder de Dios y frente el Liceo la Parroquiana, Estado Zulia, teléfono: 0416-4156384, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.



Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.