REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000576
ASUNTO : LP01-P-2006-000576


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL RÉGIMEN ABIERTO.

Por cuanto el Penado (a) FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.182, quien fue condenado a doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……
4. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto al folio 1052 de las actuaciones, consta el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual el penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, fue clasificado en SEGURIDAD MEDIA, cuyo certificado es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevee que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 2° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por lo que se considera infructuoso solicitarle los requisitos previstos en los restantes numerales del citado artículo de la ley adjetiva penal, por cuanto al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual el penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, fue clasificado en SEGURIDAD MEDIA, y siendo éste certificado, uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevee que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena, es improcedente su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,

ABG. LAURA NARVÁEZ RIERA
En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIA.