REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000906
ASUNTO : LP01-P-2006-000906

DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Fue recibida la causa N° LP01-P-2006.000906, procedente del juzgado Tercero de Ejecución de éste circuito judicial, a los fines de acumulación a la causa N° LP01-P-2007-000953, seguida al penado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.882, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años, cinco (05) meses dieciocho (18) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 268 ejusdem y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 ibidem, todos en perjuicio de la adolescente Darcy Jacqueline Altuve.
De la revisión de ambas causas se observa que en la cusa recibida procedente del juzgado tercero de ejecución, el penado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882 fue condenado en fecha 16-02-2011 a cumplir la pena de doce (12) años, dos (02) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal y lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la LOPNNA.
De tal manera que la pena más grave es la pena de doce (12) años, dos (02) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio, por tratarse de una pena de presidio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del código Penal el cual establece:
“Artículo 87.- Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.”

En el caso bajo examen, siendo que una pena es de presidio, y la otra es de prisión, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, y lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 415 del código penal en armonía con el artículo 217 dela LOPNNA, por el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO y debe aumentarse las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser de prisión deberá convertirse en presidio, a razón de un (01) día de presidio por cada dos (02) días de prisión, por lo que si la otra pena correspondiente a los delitos de Abuso Sexual Agravado Continuado a Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 268 ejusdem y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 ibidem, todos en perjuicio de la adolescente Darcy Jacqueline Altuve, es de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, al efectuarse la conversión de prisión en presidio, arroja un resultado de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, a lo cual a su vez deberá deducírsele las dos terceras (2/3) partes, que constituyen: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO.
Así las cosas, el tribunal competente para conocer de ambas causas seguidas al penado WILMER JHOVANNY ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882, es el tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal de Mérida, por cuanto le correspondió conocer la causa donde el pre nombrado penado fue penado a DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que es la pena mas grave, en consecuencia, se acuerda devolver la causa N° LP01-P-2006-000906, y remitir la causa LP01-P-2007-000953, a los fines de su acumulación.


Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Acuerda devolver la causa N° LP01-P-2006.000906, al tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal de Mérida, y remitir la causa LP01-P-2007-000953, seguidas al penado WILMER JHOVANNY ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882, a los fines de su acumulación; por ser éste juzgado el competente para conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Penal y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la causa que remite existe una pena de presidio que cual es más grave Notifíquese las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:

ABG.

Se libraron boletas de notificación Nos.
oficio No
conste Sria.-