REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000918
ASUNTO : LP11-P-2010-000918

Visto el escrito presentado por abg. LUÍS GUILLERMO PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.201.366, Impreabogado 51.401, con domicilio procesal en la urbanización Rómulo Gallegos, avenida principal el Paraíso, calle 4 Miranda, Centro Comercial Dr. Picón & Sucesores, en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en mi condición de abogado defensor del ciudadano: RONNALD ESTELVER ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V14.530.178, actualmente imputado en la causa penal N°LP-11-P2010-918, quienes solicitan entre otras cosas:(…), los lapsos de tiempo que la ley otorga al Representante del Ministerio Público para la presentación de los actos conclusivos de la causa que nos ocupa, han concluido. Tal como esta previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,(…); amparado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su Ordinal Primero reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada” y el Ordinal Cuarto que reza: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 28 de abril de 2010, tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto en fecha 214-04-2011, la Vindicta Pública consigno el ACTO CONCLUSIVO correspondiente a la presente causa, y en fecha 28 de Abril 2011, el tribunal de Control Nº 02, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo,….“Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, declara con lugar el CESE de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3, 4 y 9 DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, acordadas en fecha 01 de JUNIO DE 2010:, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y ABSTENERSE DE DAR DECLARACIONES PUBLICAS A CUALQUIER MEDIO DE PRENSA, por cuanto le fue acordado por parte de la Vindicta Pública, el Archivo Fiscal de las actuaciones, en la investigación nro. 14F7-324-10. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado tal como consta en las actuaciones, que la Fiscalia emitió el acto conclusivo pertinente y del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente fue acordado el mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del COPP., siendo así las cosas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseer la presente investigación, por no reunir los parámetros previstos en el artículo 318 del COPP. Siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es declarar sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa del imputado, aunado que este es un acto exclusivamente de Ministerio Público. Y así se decide. En consecuencia a los hechos y el derecho alegado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declarar sin lugar, el Sobreseimiento solicitado por la defensa del investigado RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 09/10/1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.-14.530.178, de 30 años de edad, hijo de José Estelves Rojas Salas (y) y Claire Josefina González Contreras (V), domiciliado en Barrio 23 de Enero, 1era Transversal calle principal, Casa N° 73 El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL EJECUTIVO NACIONAL, por los hechos ocurridos en fecha 28-4-2010, tal y como se desprenden del las actuaciones que conforman la presente causa, como es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, solicitado en su oportunidad por el Ministerio Publico, consta en la investigación penal nro. 14F7-324-10, aunado que este es un acto exclusivamente de Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución y artículos 11, 24,108 numeral 7 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado del investigado. Y así se decide. Se fundamenta la decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 1, 4, 5, 6, 7, 9. 10, 11 y 13 del COPP. ASI SE DECIDE. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la Defensa, investigado y la víctima. Una vez que transcurra el lapso, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia correspondiente. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.-