REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001232
ASUNTO : LP11-P-2011-001232

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diecinueve de mayo (19-05-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-91, de estado civil soltero, de 19 años de edad de profesión u oficio obrero, hijo de YENIS RIOS CASTILLO y NIXON ESCOBAR, (ambos vivos) titular de la cedula Nº 22.662.220, residenciado en Zona Industrial, sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 02, teléfonos 0426 4783327 y 0275-4155596 EDGAR JESUS CALLES CALLES, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-92, de estado civil solero, de años 18 de edad de profesión u oficio obrero, hijo de GREGORIA MARGARITA CALLES (v) de padre desconocido, titular de la cedula N° 23.041.490, residenciada en Zona Industrial, sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 36. YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, dijo ser natural de Sucre, Colombia, nacionalizada, nacida en fecha 06-02-71, de estado civil divorciada, de 40 años de edad de profesión u oficio comerciante, hija de LACIDES RIOS (v) y JUANA CASTILLO (v) , titular de la cedula N° 19.047.225, residenciada en Zona Industrial , sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 02, teléfono 0275-4155596. y DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, dijo ser natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha de 28-06-85, estado civil soltero, de años 25 de edad, con primer año aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ezequiel Mendoza, y Olga Martínez (ambos vivos) titular de la cedula N° 18.685.265, residenciada en Zona Industrial , sector Hugo Chávez, casa N° 08, teléfono de la mamá 0416-0487134, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, EDGAR JESUS CALLES CALLES Y DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales; por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputar a la ciudadana YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano, por cuanto la sustancia incautada no supera la cantidad mínima para su consumo, y tal como consta en la experticia Química Botánica. En cuanto al arma de fuego fue incautada al ciudadano DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, por lo cual se precalifica por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público. En cuanto a la sustancia incautada en la tercera habitación, el Ministerio Público antes de hacer la imputación e individualizar a la persona a la cual le pertenece la sustancia incautada, solicito al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra a los ciudadanos GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, EDGAR JESUS CALLES CALLES y luego me sea concedida nuevamente el derecho de palabra, a los fines de establecer la calificación jurídica correspondiente, es todo. Asimismo Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión dictada por este Tribunal.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS QUE LES ASISTE. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra a los investigados, a quienes previamente les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato el ciudadano Juez se dirigió a los investigados si deseaban declarar manifestando los ciudadanos GEINER JESUS ESCOBAR RIOS y EDGAR JESUS CALLES CALLES, que si deseaban declarar, en consecuencia fue pasado al estrado el investigado GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, siendo retirado de la sala de audiencia los demás imputados. En consecuencia expuso mi nombre es GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-91, de estado civil soltero, de 19 años de edad de profesión u oficio obrero, hijo de YENIS RIOS CASTILLO y NIXON ESCOBAR, (ambos vivos) titular de la cedula N° 22.662.220, residenciado en Zona Industrial, sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 02, teléfonos 0426 4783327 y 0275-4155596 y en relación a los hechos expuso: “Los 36 gramos de droga lo compramos entre los dos, nosotros consumimos cada vez que vamos a trabajar, los dos siempre vivimos en el mismo cuarto donde nos consiguieron la droga, es todo” De seguidas la ciudadana Fiscal le pregunta? A quién se refiere cuando dice nosotros lo compramos? R:Me refiero a Edgar Calles. De seguidas lo interroga el Defensor Privado de la siguiente manera: P: Los dos son consumidores? R: nosotros consumimos cada vez que vamos a hacer el trabajo mas pesado, como vaciar placas, no todo el tiempo. No hay mas preguntas. Acto seguido es pasado al estrado el investigado EDGAR JESUS CALLES CALLES, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-92, de estado civil solero, de años 18 de edad de profesión u oficio obrero, hijo de GREGORIA MARGARITA CALLES (v) de padre desconocido, titular de la cedula N° 23.041.490, residenciada en Zona Industrial, sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 36. Manifestó que si deseaba declarar y expuso: los 36 gramos que encontraron son de GEINER ESCOBAR y míos, somos consumidores, la droga que incautaron, los ciudadanos DIOMEDES MENDOZA y la señora YENIS RIOS, ellos no tenían conocimiento que esa droga estaba allí, últimamente yo tuve una discusión con mi mamá y me quede en la habitación de GEINER, como le dije nosotros somos consumidores pero no todo el tiempo, sino de vez encunado, ese día se nos dio por comprar eso, es todo. La Fiscal del Ministerio público y defensa no hicieron preguntas. El Tribunal pregunta: Desde cuándo no consumías? R. desde hace dos meses, como le digo yo consumo cuando estoy trabajando. Es todo. Acto seguido es pasado al estrado la ciudadana. YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, dijo ser natural de Sucre, Colombia, nacionalizada, nacida en fecha 06-02-71, de estado civil divorciada, de 40 años de edad de profesión u oficio comerciante, hija de LACIDES RIOS (v) y JUANA CASTILLO (v) , titular de la cedula N° 19.047.225, residenciada en Zona Industrial , sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 02, teléfono 0275-4155596. y manifestó: “no deseo declarar” Por lo que se acogió al precepto constitucional. De seguidas es pasado al estrado el investigado DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, dijo ser natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha de 28-06-85, estado civil soltero, de años 25 de edad, con primer año aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ezequiel Mendoza, y Olga Martínez (ambos vivos) titular de la cedula N° 18.685.265, residenciada en Zona Industrial , sector Hugo Chávez, casa N° 08, teléfono de la mamá 0416-0487134, y manifestó: “no deseo declarar” Por lo que se acogió al precepto constitucional.

SE LE CONCEDIO NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEXTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPUSO: “Visto la declaración rendida por los dos co imputados donde manifiestan que la sustancia incautada que estaba en la habitación con un peso de 36 gramos, ellos manifestaron que era para su consumo regular, es por lo que esta representación precalifica igualmente para los ciudadanos GEINER JESUS ESCOBAR RIOS y EDGAR JESUS CALLES CALLES, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto ellos manifiestan que son consumidores, por lo tanto se dan las circunstancias que establece el articulo para precalificar el delito mencionado anteriormente. Se mantiene la precalificación antes dada para la ciudadana YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano, y para el ciudadano DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público. En cuanto a la medida cautelar, el Ministerio Público considera que es procedente la imposición de una medida de presentaciones ante este circuito judicial penal, que le asegure al estado la concurrencia a los actos subsiguientes del proceso. Es todo.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.. TOMASINO GUILLÉN ARANGUREN PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y EXPUSO: “Escuchado lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, me adhiero al pedido por ella realizado y solicito que el procedimiento sea el ordinario.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 14) se acredita la aprehensión de los ciudadanos YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, EINER JESUS ESCOBAR RIOS, EDGAR JESUS CALLES CALLES Y DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ; 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011, DONDE CONSTA EL PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA (Folio 17) 3.- ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS FUNCIONARIOS WILLIAM SANCHEZ Y JOSE JAIMES QUE RIELAN A LOS (FOLIOS 27 AL 36).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, EDGAR JESUS CALLES CALLES, YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO y DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, precalificando el delito de conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este Juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, EDGAR JESUS CALLES CALLES, YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO y DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, a los imputados GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-91, de estado civil soltero, de 19 años de edad de profesión u oficio obrero, hijo de YENIS RIOS CASTILLO y NIXON ESCOBAR, (ambos vivos) titular de la cedula N° 22.662.220, residenciado en Zona Industrial, sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 02, teléfonos 0426 4783327 y 0275-4155596; EDGAR JESUS CALLES CALLES, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-92, de estado civil solero, de años 18 de edad de profesión u oficio obrero, hijo de GREGORIA MARGARITA CALLES (v) de padre desconocido, titular de la cedula N° 23.041.490, residenciada en Zona Industrial , sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 36. El Vigía, Estado Mérida. YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, natural de Sucre, Colombia, nacida en fecha 06-02-71, de estado civil divorciada, de 40 años de edad de profesión u oficio comerciante, hija de LACIDES RIOS (v) y JUANA CASTILLO (v) , titular de la cedula N° 19.047.225, residenciada en Zona Industrial , sector Hugo Chávez, calle principal, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-4155596, para estos imputados el Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano, y para el imputado DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, natural de Nula, Estado Apure, nacido en fecha de 28-06-85, estado civil soltero, de años 25 de edad, con primer año aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ezequiel Mendoza, y Olga Martínez (ambos vivos) titular de la cedula N° 18.685.265, residenciada en Zona Industria, sector Hugo Chávez, casa N° 08, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta a los imputados YENIS DEL CARMEN RIOS CASTILLO, GEINER JESUS ESCOBAR RIOS, EDGAR JESUS CALLES CALLES Y DIOMEDES LUIS MENDOZA MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS