REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002933
ASUNTO : LP11-P-2010-002933

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud establece los hechos objeto del proceso en los siguientes términos: “Se dio inicio a la investigación Penal N° 14F6-576-04, con ocasión de haberse recibido, proveniente de la Sub-Comisaría Policial N° 15, ubicada en la población de Tucani, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 05-10-2004, rendida por la ciudadana OFELMA INES SIERRA, donde expuso lo siguiente: Que en fecha 04-10-2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el patio de su casa ubicada en el sector Río Frío del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, su yerna de nombre DORIS MARIN, que reside en su casa, con su hijo comenzó a insultarla y la golpeo con sus manos por los brazos, la espalda, después de hacer eso se fue para la casa de la vecina y posteriormente regreso como si no hubiese pasado nada y se acostó en la habitación que ocupa en la vivienda, la denunciante paso toda la noche al frente de su casa porque no aguantaba el dolor en el brazo izquierdo hasta el día 05-10-2004 en horas de la mañana que se traslado en compañía de sus hijos hasta el hospital de Tucaní, donde le atendieron y le diagnosticaron traumatismo en antebrazo izquierdo de 1/3 digital, amerita RX valoración por traumatólogo”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

RAZONES DE HECHO
1°) Denuncia, de fecha 05-10-2004, rendida por la ciudadana OFELMA INES SIERRA, donde señala como ocurrió el hecho del cual fue víctima.
2°) Constancia Médica, de fecha 05-10-2004, emanada del Hospital de Tucani, Estado Mérida, donde dejan constancia haber atendido a la ciudadana denunciante por ante dicho centro asistencial.
3°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 920, de fecha 06-10-2004, suscrita por el Experto Profesional Especialista III Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizado en la persona de la ciudadana OFELMA INES SIERRA, donde deja constancia que las lesiones sufridas sanaran en un lapso de veinticinco (25) días.
4°) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2004, suscrita por los Funcionarios JOSE GREGORIO MONTILLA RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que recibieron el auto de apertura de investigación penal emanado de la Fiscalía Sexta por un delito Contra las Personas.
5°) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2004, suscrita por los Funcionarios RANGEL DAVID y RUBEN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron al sector donde ocurrió el hecho a fin de practicar la Inspección Técnica. Una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana DORIS JOSEFINA MARIN, quien figura como imputada en la presente causa, procediendo a identificarla plenamente, así mismo procedieron a dar cumplimiento a la realización de la Inspección Técnica.
6°) Inspección Técnica N° 579, de fecha 21-12-2004, suscrita por los funcionarios RANGEL DAVID y RUBEN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladaron al sector donde ocurrió el hecho a fin de practicar inspección del sitio donde sucedió el hecho, donde no localizaron evidencias que guarden relación con el presente hecho.
RAZONES DE DERECHO:
Del análisis realizado a la presente investigación Penal, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELMA INES SIERRA, donde figuran como investigada la ciudadana DORIS JOSEFINA MARIN, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, indocumentada, residenciada en el sector Río Frío, carretera panamericana, Cauchera Chirinos, Estado Mérida.
El delito antes indicado se encuentra sancionado con una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, seria Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, “…si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por otra parte el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04-10-2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DORIS JOSEFINA MARIN, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, indocumentada, residenciada en el sector Río Frío, carretera panamericana, local Cauchera Chirinos, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OFELMA INES SIERRA, de nacionalidad colombiana residenciada en el sector Río Frío, carretera panamericana, casa sin número Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.