REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001295
ASUNTO : LP11-P-2011-001295

Visto el escrito formulado por los Abgs NELSON GRANADOS Y MARGARITA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-05-2011, donde solicita se decrete la Desestimación en la presente causa de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, por cuanto se necesita requerimiento de parte agraviada. Considera quien aquí juzga que si bien es cierto el Fiscal solicita la Desestimación de la Causa, por que no existe requerimiento de la parte agraviada, no es menos cierto que el hecho ocurrió en fecha 21-11-2006, de donde se desprende que la Acción Penal esta Prescrita, la cual opera de Oficio, es por este motivo que el Tribunal, pasa a decretar el Sobreseimiento de al presente causa. Se hace saber que este Tribunal acuerda no fijar la audiencia establecida en el artículo 323 del COPP, ya que considera que es innecesaria. --------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02 Denuncia hecha por el ciudadano JULIO CESAR SURMAY ESCALONA , de fecha 21-11-2006, donde procede a denunciar al ciudadano YOVANYS, ya que él se metió a su casa y lo amenazó con un machete. Al folio 6 aparece declaración del Ciudadano VERGARA QUINTERO YOVANYS, donde manifiesta que él le reclamó a Julio Escalona, porque le cobraron unas cervezas que él se había tomado. Al folio 25 aparece Acta de Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos.--------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa supuestamente se cometió el delito de Amenaza, Ahora bien si observamos que el delito ocurrió en fecha 21-11-2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de 04 años, sin que se hayan realizados nuevas actuaciones para determinar la comisión del delito, teniendo este delito un lapso de prescripción de un años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código penal, de donde se desprende que la Acción Penal está Prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opera la prescripción .---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano VERGARA QUINTERO YOVANYS, titular de la cédula de identidad N°-19.319.348, por el supuesto delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, cometido en contra del Ciudadano JULIO CESAR SURMAY ESCALONA, titular de la cédula de identidad N°-15.356.154, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado a la víctima, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LASECRETARIA
ABG, EDITH GARCIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001295
ASUNTO : LP11-P-2011-001295

Visto el escrito formulado por los Abgs NELSON GRANADOS Y MARGARITA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-05-2011, donde solicita se decrete la Desestimación en la presente causa de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, por cuanto se necesita requerimiento de parte agraviada. Considera quien aquí juzga que si bien es cierto el Fiscal solicita la Desestimación de la Causa, por que no existe requerimiento de la parte agraviada, no es menos cierto que el hecho ocurrió en fecha 21-11-2006, de donde se desprende que la Acción Penal esta Prescrita, la cual opera de Oficio, es por este motivo que el Tribunal, pasa a decretar el Sobreseimiento de al presente causa. Se hace saber que este Tribunal acuerda no fijar la audiencia establecida en el artículo 323 del COPP, ya que considera que es innecesaria. --------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02 Denuncia hecha por el ciudadano JULIO CESAR SURMAY ESCALONA , de fecha 21-11-2006, donde procede a denunciar al ciudadano YOVANYS, ya que él se metió a su casa y lo amenazó con un machete. Al folio 6 aparece declaración del Ciudadano VERGARA QUINTERO YOVANYS, donde manifiesta que él le reclamó a Julio Escalona, porque le cobraron unas cervezas que él se había tomado. Al folio 25 aparece Acta de Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos.--------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa supuestamente se cometió el delito de Amenaza, Ahora bien si observamos que el delito ocurrió en fecha 21-11-2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de 04 años, sin que se hayan realizados nuevas actuaciones para determinar la comisión del delito, teniendo este delito un lapso de prescripción de un años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código penal, de donde se desprende que la Acción Penal está Prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opera la prescripción .---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano VERGARA QUINTERO YOVANYS, titular de la cédula de identidad N°-19.319.348, por el supuesto delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, cometido en contra del Ciudadano JULIO CESAR SURMAY ESCALONA, titular de la cédula de identidad N°-15.356.154, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado a la víctima, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LASECRETARIA
ABG, EDITH GARCIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.